El autor es abogado. Reside en Santo Domingo.
POR CARLOS SALCEDO
La denuncia de agresiones físicas y psicológicas cometidas por una profesora contra una pupila de al punto que dos abriles en un centro educativo de Santo Domingo Este ha provocado una comprensible indignación social. Cuando la violencia se dirige contra un criatura tan pequeño, la reacción emocional colectiva suele ser intensa. Sin incautación, más allá de esa reacción legítima, el caso exige una advertencia serena sobre el impacto que estas conductas producen en los menores y sobre la respuesta jurídica que corresponde internamente de los límites del derecho penal.
Desde la psicología del progreso, los primeros abriles de vida constituyen una etapa decisiva para la formación emocional del individuo. En ese periodo el criatura comienza a construir los vínculos de confianza que le permiten comprender el mundo como un espacio seguro.
Cuando la persona adulta encargada de su cuidado, protección y educación se convierte en fuente de acometida, ese proceso se altera. El miedo, la ansiedad o el retraimiento pueden aparecer como consecuencias posibles. Incluso cuando no se producen lesiones físicas graves, el impacto emocional puede ser significativo, precisamente porque afecta una etapa particularmente sensible del progreso humano.
El entorno escolar posee encima un valencia simbólico relevante. Para las familias, la escuela representa el espacio donde sus hijos estarán protegidos mientras comienzan a explorar el mundo fuera del hogar. Por ello, cualquier acto de violencia en ese ámbito genera preocupación y exige respuestas institucionales claras. La confianza social en las instituciones educativas depende en buena medida de la capacidad de estas para respaldar entornos seguros para los niños.
Desde la perspectiva jurídica, el ordenamiento dominicano dispone de mecanismos para sancionar estas conductas. La Ley 136-03 prohíbe expresamente cualquier forma de maltrato físico o psicológico contra niños, niñas y adolescentes, especialmente cuando proviene de personas que ejercen autoridad sobre ellos o tienen el deber de respaldar su cuidado y protección.

Asimismo, el Artículo 309 del Código Penal dominicano contempla sanciones para las agresiones físicas. La pena dependerá de la reserva y de la intensidad del daño causado, lo cual obliga a examinar cuidadosamente las circunstancias concretas del caso. El derecho penal, en este sentido, exige siempre un investigación basado en hechos verificables y en su adecuada subsunción internamente de los tipos penales previstos por la ley.
No obstante, conviene evitar un aberración frecuente en el debate manifiesto: la tentación de objetar a la indignación social mediante una subida punitiva. El derecho penal no se construye sobre impulsos emocionales ni sobre la dialéctica del castigo ejemplarizante, sino sobre la aplicación rigurosa de los principios de rectitud, proporcionalidad y racionalidad.
En ese sentido, la utilización de expresiones particularmente extremas para describir los hechos puede resultar más cercana a la retórica que al investigación legal. La reserva honesto de una conducta no sustituye la exigencia de una correcta tipificación penal.
En un Estado de derecho, la función del sistema penal no es amplificar la indignación social, sino cambiar los hechos en categorías jurídicas precisas que permitan aplicar la ley con objetividad y proporcionalidad.
La verdadera protección de la infancia no se alcanza sólo mediante sanciones más severas. Requiere instituciones que funcionen, protocolos de supervisión efectivos en los centros educativos y una civilización social que reconozca la dignidad y la vulnerabilidad de los niños.
El derecho penal debe intervenir cuando corresponda, pero siempre internamente de los límites que impone un Estado de derecho, donde la equidad se construye con prudencia, racionalidad y respeto por las garantías.
jpm-am
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