El autor es abogado y político. Reside en Santo Domingo.
La trascendencia que tiene la Cédula de Identidad y Electoral en la vida de los dominicanos es tal que sin ella no pueden cultivar sus derechos ciudadanos, encabezados por el derecho al sufragio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 22 de la Constitución Política.
El referido documento es obligatorio para todos los nacionales o extranjeros mayores de 16 primaveras que residen en el país, siendo indispensable para realizar todos los actos de la vida civil.
Encima, la CIE es requerida para desempeñar cargos públicos, ingresar a las Fuerzas Armadas y la Policía Franquista, inscribirse en la universidad, ejercitar acciones o derechos en presencia de los tribunales y demás oficinas y autoridades, hacer reclamaciones, solicitudes, peticiones, denuncias o declaraciones en las oficinas públicas, así como para contraer connubio y divorciarse.
Como consecuencia de una profunda crisis política, derivada de las elecciones generales del año 1990, a partir del año 1992, la Cédula de Identidad Personal pasó de ser una competencia del Poder Ejecutor a la Asamblea Central Electoral, y al mismo tiempo fue refundida con el Carné Electoral y convertida en un solo documento, llamado Cédula de Identidad y Electoral.
Sin confiscación, treinta y tres primaveras a posteriori ha surgido una propuesta tendente a que la cédula deje de ser imprescindible para el entrenamiento del sufragio y, en su empleo, puedan utilizarse documentos tales como el pasaporte y la inmoralidad de conducir.

La precursor es, sin duda, una propuesta contraria a las normas, como lo comprueba el hecho de que la Carta Magna, en su artículo 208, establece con claridad que el sufragio es personal, librado, directo y secreto, y que se ejerce conforme a las condiciones y formalidades que determine la ley, con lo cual se garantiza la autenticidad del proceso electoral y se comprueba la identidad del votante.
De su costado, el artículo 236 de la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral establece lo sucesivo: “Ayer de cultivar el sufragio, el votante tendrá la obligación de identificarse, mediante la presentación de su cédula de identidad y electoral en presencia de las autoridades del colegio electoral”.
Asimismo, en lo referente a la Identificación de los electores al montar al Colegio Electoral, antiguamente del inicio de la votación, el artículo 241 de la referida ley dispone lo sucesivo: “El votante entregará su cédula de identidad y electoral al presidente del colegio electoral, o a quien haga sus veces, para corroborar que figura en el lista de electores (padrón electoral), sin lo cual el votante no podrá cultivar el derecho al voto”.
Esa disposición tiene una razón fundamental: preservar la integridad del registro electoral y evitar que personas no habilitadas participen en el proceso, lo cual comprometería la legalidad de los resultados.
La cédula no es un simple documento de identificación civil. Su doble carácter —de identidad y electoral— la convierte en el útil oficial que certifica la ciudadanía activa y la facultad para elegir. Si se llegara a permitir el voto con documentos distintos a la CIE, se estaría violando la Constitución y la Ley Orgánica del Régimen Electoral.
Por consiguiente, el único documento válido para cultivar ese derecho es la cédula de identidad y electoral, expedida por la Asamblea Central Electoral.
jpm-am
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