Sentenciador (a) conciliador (a) en decisión de conflictos (VII)

Para dejar claro a las personas lectoras y como está considerado en nuestro Código Procesal Penal (CPP), el cual plantea varias acciones e instancias para poner en su lucha dimensión los tipos de delitos en el país.

En ese orden, la abogada Sonia Hernández plantea en un artículo de Acento que “La finalidad de la influencia penal es sancionar la infracción cometida por un ciudadano mediante la imposición de una de las penas establecidas por el código penal, de acuerdo a la infracción cometida, o por cualquier otra disposición lícito, siempre que se demuestre la culpabilidad de la persona sometida”.

En la Ley 76-02, existen tres tipos de acciones penales. La primera la Pública, la Penal a Instancia Privada y la denominada Movimiento Penal Privada. Cuando se deje de Movimiento Penal Pública se hace hincapié a las acciones que corresponden al Ocupación Conocido (La Fiscalía), claro sin dejar a un flanco la billete de la víctima, según consta el artículo 30 del CPP.

Luego, el artículo 31 subraya que la Movimiento Pública A Instancia Privada es cuando tiene que poner en movimiento a la Fiscalía la persona afectada. Es aseverar, que la persona afectada (mujer-hombre) coloca la denuncia o querella y de esa guisa el Ocupación Conocido cuenta entonces con la autorización de la persona víctima siempre ella continúe manteniendo la demanda.

Los casos que caracterizan la Movimiento Pública a Instancia Privada son: golpes y heridas voluntarias (no aviso permanente a la víctima), las amenazas, robo sin violencia física y sin armas, estafa, falsificación de documentos, entre otros delitos considerados privados.

Mientras que la Movimiento Penal Privada sólo le compete a la persona víctima del delito. Esa persona presenta una cargo al Ocupación Conocido. Como por ejemplo: violación a la propiedad, injuria, difamación, violación de propiedad industrial, violación ley de cheques, entre otras.

Otras de las novedades del CPP dominicano, es la transformación de las acciones. Como por ejemplo: que la Movimiento Penal Pública a Instancia Privada la Movimiento Penal Privada, siempre y cuando sea a solicitud de la persona víctima. En donde la situación de la víctima no sea comprometida.

De realizarse tal influencia, la función del empleo Conocido como entidad que persigue el delito deja sin huella su billete y de ahí en delante, se encargará de poner en marcha la Movimiento Penal la persona víctima o el profesional de derecho manager.

Las acciones Públicas y las privadas. Pero la resolución 446-2023 no deja puntos sueltos, para eso fines plantea la Conciliación en casos de influencia privada, así lo destaca el artículo 57, que indica “En los casos de influencia privada, admitida la cargo, el sentenciador o jueza manager(a) fijará la audiencia de conciliación obligatoria derivada de las disposiciones establecidas en el artículo 361 del Código Procesal Penal”.

Agrega que “En la audiencia de conciliación el sentenciador o la jueza explicará a las partes las ventajas de este mecanismo de resolución no adversarial de conflictos y si prestan su consentimiento, iniciará el proceso de conciliación”.

Dada el interés de la Suprema Corte de Rectitud para que la ciudadanía acceda a probidad obediente y injustificado, aclara en tres párrafos mecanismos que puntualizan tanto a los profesionales del derecho y a las partes, pistas para su comprensión.

En ese orden, subraya en el primer párrafo lo posterior: “En caso de que las partes lleguen a un acuerdo en presencia de el sentenciador o la jueza manager(a), se levantará memoria de conciliación, la cual tendrá fuerza ejecutoria. De no alcanzarse un acuerdo en la conciliación, se procederá al conocimiento del pleito conforme lo prevé el procedimiento de influencia privada”.

Todavía las partes poseen la oportunidad de sostener una mediación.

En el segundo o número II de acuerdo al artículo citado comenta “Durante la período de pleito el sentenciador o jueza ofrecerá a las partes la posibilidad de optar por la mediación o la conciliación para simplificar el diálogo entre ellas con vistas a la posible decisión del conflicto”.

Pero continúa el tribunal abriendo las puertas a la ciudadanía cuando cita que “Si las partes aceptaren el ofrecimiento, el sentenciador o jueza procederá a derivar el caso por en presencia de el sentenciador/a conciliador(a) o al centro de mediación, según la comicios de las partes, debiendo sobreseer el proceso hasta que se agote esta período”.

Tercer párrafo y postrer del referido artículo cita “Si las partes llegaren a un acuerdo por medio de la conciliación o mediación, el sentenciador o jueza conciliador(a) o el mediador(a) librará memoria de lo resuelto y la remitirá al sentenciador o jueza derivador(a). De no lograrse el acuerdo, se levantará memoria al huella, retornando el expediente por en presencia de el sentenciador o jueza derivador (a), con la finalidad de que el caso continúe su curso”.

El artículo precursor valoraba la influencia pública a instancia privada y el artículo 58, dice que la Conciliación en los casos de influencia pública a instancia privada comenta que “En los casos de influencia pública a instancia privada, podrán optar por la mediación o la conciliación el denunciante, querellante, víctima u ofendido(a) y el imputado(a), por su propia osadía o por ofrecimiento del Ocupación Conocido o del sentenciador o la jueza actuante.

Si las partes manifiestan su consentimiento, el sentenciador o jueza derivará el proceso al centro de mediación o al sentenciador o jueza conciliador(a) y sobreseerá el caso hasta que se agote la referida período”.

         El artículo 59,  resalta los Métodos Alternos en las cortes de apelación

Si no utilizaron los Métodos Alternos en primera instancia y las partes apelaron la osadía de primera instancia ellas poseen “La posibilidad de las partes optar por un proceso de conciliación o mediación estará arreglado en todo estado de causa”.

Continua que “En sede de apelación, las partes podrán presentar al tribunal manager, de forma hablado o por escrito, su voluntad de permanecer un diálogo en el entorno de un proceso de mediación o conciliación, debiendo la facultad apoderada derivar el caso por en presencia de el sentenciador o jueza conciliador(a) o profesional mediador(a)”.

Encima, en el primer párrafo del citado artículo se pondera que “Si las partes no arribaren a acuerdo, el sentenciador o jueza conciliador(a) o el/la profesional de la mediación levantará memoria y remitirá el caso por en presencia de la corte originalmente apoderada para continuar con el conocimiento del memorial o de los medios”.

El otro, es aseverar, el segundo narra “Si las partes lograren acuerdo, el sentenciador o jueza conciliador(a) levantará memoria y la remitirá en presencia de la corte de apelación apoderada, debiendo homologar y emitir la resolución o sentencia correspondiente.

En los casos acordados por vía de la mediación, el mediador remitirá el acuerdo en la plantilla de resultado, de conformidad con este reglamento, procediendo la corte a homologar lo resuelto”.

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