Respuesta a inquietudes diplomáticas

¿En qué consiste  la responsabilidad internacional del Estado, en el Derecho internacional?

La responsabilidad internacional del Estado es uno de los pilares fundamentales del Derecho internacional contemporáneo,  cuyo mejora sistemático se ha  consolidado   a partir del siglo XX, en el contexto del avance del Estado de Derecho, de la codificación de normas internacionales y de la consolidación de órganos jurisdiccionales internacionales.

Su expresión más estructurada se encuentra en el Esquema de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por hechos Internacionalmente ilícitos, minucioso por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas (2001), con  gran gratitud y aplicación incluso en la legislación de la Corte Internacional de Jurisprudencia.

Procede precisar, que  la responsabilidad internacional  surge cuando un hecho imputable a un Estado, que viola una norma internacional vivo,  genera la obligación de reparar el daño ocasionado.

Debe recordarse,  que ciertos  tratados multilaterales han creado «regímenes especializados» de derechos y obligaciones. Así ocurre en el caso de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece las consecuencias legales derivadas del incumplimiento de una obligación que conste en un tratado por parte de un Estado que lo haya ratificado (Sucharitkul).

Junto a puntualizar, que   determinados tratados  contienen disposiciones específicas sobre  responsabilidad internacional, como es el caso del Derecho internacional humanitario, el Derecho del mar y los tratados de protección de inversión.

Actualmente,  para determinar el calibre de la responsabilidad internacional, debe   conocerse el origen de la obligación cuyo incumplimiento genera el deber de reparación del Estado «como consecuencia del comportamiento de sus órganos».

Las consecuencias jurídicas derivadas de dicho hecho ilícito, incluyen la obligación de cesar el acto y de ofrecer una reparación integral, la cual puede tomar distintas formas: restitución, indemnización y satisfacción, según las circunstancias del caso, y han sido reconocidas en  la experiencia internacional, como lo reflejan diversos fallos    de la Corte Internacional de Jurisprudencia (Pastor Ridruejo).

El deber de reparar, no excluye otras posibilidades, como la apadrinamiento de sanciones. Asimismo, los actos ilícitos podrían  desembocar,  en  controversias susceptibles de dirimirse frente a tribunales internacionales (Quemado Pino).

Según  la CDI precitada, como circunstancias excluyentes de la responsabilidad internacional pueden invocarse: el consentimiento (un acuerdo entre los Estados involucrados); las contramedidas; la fuerza longevo y el caso fortuito; el estado de indigencia y el peligro extremo; y, por postrero, la legítima defensa.

Junto a destacar,  respecto al régimen clásico de responsabilidad, que existe la señal responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho internacional (responsabilidad «sine delicto»), «desapareciendo, en estos casos, el hecho ilícito como condición necesaria para que un Estado sea considerado jurídicamente responsable».

Como explica Méndez Silva, todo Estado tendría la obligación de reparar los daños causados a otro u otros Estados, como resultado de actividades que, aun siendo «lícitas», comportan riesgos excepcionales («actividades reaccionario riesgosas»). En este sentido,  varias actividades específicas han sido materia de tratados que crearon para ellas un régimen de responsabilidad «sine delicto”.

Por: Manuel Morales Lodo

manuelmoraleslama@gmail.com

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