Por Nilo V. De La Rosa Jourdain
info@sdpd.org.do
El nombre propio es, para la persona humana, poco mucho más trascendente que un nota vinculado a su identidad y a los atributos de su personalidad, al igual que el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la procedencia o la capacidad (TC/1243/24). El nombre propio determina diversos aspectos del desenvuelto mejora de la personalidad y al mismo tiempo manifiesta, en cierto sentido, los anhelos originales del padre y de la raíz con respecto a un esquema de vida y un destino para su hijo. El nombre propio adquiere de forma natural, espontánea y popular en todas las culturas, un significado esencial para la dignidad de la persona que amerita una protección particular por parte del Estado de Derecho.
Algunos medios de comunicación se hacen eco, cada cierto tiempo, de los nombres propios más pintorescos y estrambóticos asentados en el Registro Civil. La población asume esta información a modo de diversión y estafa, sin darle maduro importancia a tal trivialidad. Sin confiscación, los principios humanistas obligan a hacer una serie de señalamientos y dar respuesta a una pregunta que la población sensata se hace: ¿Existen regulaciones y controles para la imposición de nombres propios en la República Dominicana?
En un primer momento, se hace necesario identificar la composición del ordenamiento legal dominicano que aborda al nombre propio en tanto que derecho fundamental de las personas. En un segundo momento, se señalarán las principales normas, tanto legales como reglamentarias, que abordan al nombre propio en tanto que objeto de fianza, protección y regulación. Finalmente, se esbozarán algunas sugerencias jurídicas y administrativas a fin de alentar la sanidad y el prestigio del Registro Civil en la materia.
En el interior del sillar de constitucionalidad, el derecho fundamental al nombre propio se encuentra obligado por el artículo 55 numeral 7 de la Constitución de la República. Asimismo, el artículo 263 relativo al Estado de Defensa, señala en su numeral 5 que el derecho al nombre propio no podrá ser suspendido en ningún caso. A nivel internacional, en virtud del derecho humano al registro de la personalidad jurídica (Art. 6 de la Comunicación Universal de Derechos Humanos, 1948), el artículo 24 numeral 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la República Dominicana en 1977, dispone que “todo inmaduro será inscrito inmediatamente a posteriori de su principio y deberá tener un nombre”. Este derecho es igualmente obligado por el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Gurí de 1989, estableciendo que “el inmaduro será inscripto inmediatamente a posteriori de su principio y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a apoderarse una procedencia y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
República Dominicana posee dos legislaciones orgánicas que gozan de gran solidez y diafanidad. Por un costado, se encuentra la Ley 136-03 del año 2003 que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Código del Pequeño). Por otro costado, se encuentra la Ley 4-23 del año 2023 Orgánica de los Actos del Estado Civil. El artículo 4 de la primera norma orgánica, dispone que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una procedencia. Luego, deberán ser identificados y registrados inmediatamente a posteriori de su principio…”. De igual forma, la segunda norma orgánica señala en su artículo 7 numeral 1 como prerrogativa de las personas en presencia de el Registro Civil el “derecho a un nombre y al patronímico del padre y de la raíz y a ser inscrito mediante la tolerancia de un registro individual y la asignación de un número único de identificación (NUI)”.
El Estado dominicano se encuadra en una fila moderada de la regulación y control de la asignación de nombres propios. En primer superficie, la Ley 4-23 del año 2023 impone un plazo normal de 72 horas luego del principio del inmaduro para su debida proclamación en presencia de el Registro Civil correspondiente (artículo 79). En segundo superficie, se han establecido las restricciones siguientes: 1) No pueden vulnerar contra la dignidad de la persona; 2) No pueden causar perjuicio a la persona; 3) No pueden crear confusión en cuanto a la identificación del sexo y; 4) No pueden imponerse los mismos nombres a hermanos con idénticos apellidos, exceptuado que uno ya haya fallecido. Adicionalmente, el artículo 80 del Reglamento de Aplicación de la Ley 4-23 emitido por la Trabazón Central Electoral (JCE) establece que los nombres propios siquiera pueden mostrar una “notoria contrariedad a la honesto y buenas costumbres”, en cuyo caso puede ser obtuso por el Oficial del Estado Civil actuante.
El congresista dominicano ha creado una fianza particular para la protección del derecho fundamental al nombre propio mediante el artículo 134 de la Ley 4-23, como posibilidad o vía de escape para la víctima de una pifia al registrarse su principio. Dicha disposición establece un procedimiento en única instancia en presencia de el Tribunal Superior Electoral (TSE) para el cambio de nombres, supresión y complemento de otros nombres al nombre propio. El reglamento sobre la materia creado en 2023 por el TSE, presenta un amplio beneficio de apreciación y osadía a honra de esa ingreso corte, teniendo como únicas causales insalvables de rechazo las siguientes: 1) En los casos en que el solicitante presente duplicidad de actas de principio, hasta tanto sea resuelta la misma; 2) En los casos en que el memoria de principio presente irregularidades pendientes por resolver en presencia de la Trabazón Central Electoral y; 3) Cuando el solicitante esté subjúdice conforme a las condiciones y características especificadas en la Ley 821 de Estructura Procesal.
Es así como República Dominicana se encuentra inserta en la tendencia internacional mayoritaria de regulación de nombres propios, que es la moderada y sujeta a ciertas restricciones. A contrapelo, existe una tendencia de regulación dura, entre los que se encuentran Dinamarca, Islandia o Alemania, llegando incluso a confeccionar listas cerradas de nombres entre los cuales los padres deben nominar. Por zaguero, coexisten jurisdicciones como Estados Unidos y Reino Unido en las cuales la referéndum y asignación del nombre propio están sujetas a muy poca o nula regulación.
En conclusión, la Trabazón Central Electoral cuenta con el respaldo constitucional, judicial y oficial suficiente, así como con el prestigio necesario, para imponer en todas sus Oficialías del Estado Civil líneas fuertes y claras para evitar ocurrencias y desatinos de algunos padres y madres que no comprenden las consecuencias de las características del nombre propio de sus hijos, en tanto que derecho fundamental intrínsecamente enlazado a la identidad y el mejora personal de éstos. Una posibilidad legítimo sería identificar los territorios que generan la maduro parte de esas situaciones, para establecer administrativamente restricciones y consecuencias más enérgicas, garantizando así no sólo la identidad, sino incluso la idoneidad y la calidad de dicha identidad.






