Premeditadamente del inminente vencimiento de una de las cuotas del impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI), resulta oportuno memorar los aspectos esenciales de su aplicación, así como la controversia persistente en torno a la exención cuando se proxenetismo de inmuebles en cotitularidad.
Los impuestos sobre la propiedad se remontan a las civilizaciones antiguas, donde los tributos aplicados a la tierra y a los acervo inmuebles constituían una fuente esencial de ingresos públicos. Los ciudadanos contribuían según el valía y la extensión de los acervo que poseían, sentando así las bases de los sistemas modernos de valoración y tributación inmobiliaria que conocemos hoy.
En la presente, los esquemas de impuestos a la propiedad varían entre jurisdicciones, pero generalmente se sustentan en el valía de terrenos, viviendas y acervo comerciales. En la República Dominicana, dicho sistema se materializa en el impuesto al patrimonio inmobiliario (IPI), un tributo del 1% chapón al valía del patrimonio inmobiliario perteneciente a personas físicas y fideicomisos, conforme a las valoraciones de la Dirección Universal de Catastro Franquista (DGCN).
Para el caso de personas físicas, se reconoce una exención. La Dirección Universal de Impuestos Internos (DGII), mediante la Resolución DDG-AR1-2026-00001, del 15 de enero de 2025, fijó el monto exento aplicable para el examen fiscal 2026 en RD$10,695,494. Los fideicomisos, sin requisa, no gozan de esta exención.
El IPI debe pagarse en dos cuotas iguales, cada una equivalente al 50% del impuesto determinado, con vencimientos establecidos para el 11 de marzo y el 11 de septiembre de cada año. Asimismo, se excluye de este impuesto la vivienda cuyo propietario haya cumplido 65 primaveras o más, siempre que dicho inmueble constituya su único patrimonio inmobiliario.
Aunque su aplicación es relativamente sencilla, el IPI genera debates en torno a ciertos aspectos técnicos. Entre ellos destaca la tasación de los inmuebles, el cálculo del impuesto no descuenta los préstamos relacionados con la adquisición de los inmuebles, entre otros. Otro punto de discusión frecuente es la forma de determinar la exención en casos de copropiedad, especialmente a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 253-12, que transformó el antiguo impuesto a la propiedad inmobiliaria (IVSS). Ayer de la reforma, la exención se aplicaba por inmueble; ahora se consolida a nivel personal, sumando todas las propiedades de un contribuyente, lo que ha generado complejidades en la imputación de la exención del impuesto entre copropietarios.
El Reglamento 50-13, en su artículo 14, dispone que la titularidad debe atribuirse conforme a los registros disponibles en la Delegación Tributaria al momento del hecho dinamo, ileso que el contribuyente demuestre, mediante documentos emitidos por la Autoridad Inmobiliaria, transferencias o decisiones judiciales previas y libres de gravámenes. En casos de copropiedad, se considerará titular al contribuyente registrado o, en su defecto, al primero que figure en el título de propiedad. El contribuyente que haya pagado el impuesto puede solicitar a la Delegación Tributaria un certificado de cuota para cultivar acciones de repetición contra los demás copropietarios.
En este contexto, destaca la flamante sentencia de la Suprema Corte de Honradez (SCJ), expediente TS 25-0677, de momento 31 de marzo de 2025, que precisó que un copropietario que posea más del 70% de un inmueble no está obligado a admitir la totalidad del impuesto. La SCJ concluyó que imponer la totalidad del cuota a un solo titular contraviene los principios de equidad y proporcionalidad que rigen la tributación, ya que las responsabilidades fiscales deben reverberar adecuadamente la décimo positivo en la propiedad.
Esta osadía representa un avance significativo en la interpretación del IPI para casos de copropiedad, promoviendo un tratamiento más cabal y controlado de la carga tributaria.







