¿Puede una institución por sí sola revocar una adjudicación en contratación pública?

Autor: Jaime Genao

En la vida cotidiana de una institución pública, un proceso de contratación puede convertirse en un real desafío judicial cuando se detectan errores que afectan la igualdad de trato o la justicia de las decisiones.

Uno de los casos más delicados es cuando, tras una adjudicación resultante de un procedimiento competitivo, surge la duda de si la Empresa puede dar marcha antes y dejar sin meta ese acto. La respuesta, aunque no es simple, está fundamentada en los principios más esenciales del derecho funcionario y en el nuevo ámbito de contrataciones públicas dominicano.

La Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas, que remplaza la antigua Ley 340-06, búsqueda modernizar y transparentar los procesos de adquisición del Estado. Esta ley y su Reglamento admitido mediante el Decreto núm. 52-26 profundizan el control sobre la licitud de las actuaciones administrativas, reforzando requisitos como la motivación, la igualdad de oportunidades y la responsabilidad de los actuantes en cada período del procedimiento.

Desde la perspectiva del derecho funcionario normal, el reseña de adjudicación es un acto funcionario dispuesto, porque reconoce una superioridad a un adjudicatario y crea una expectativa legítima de contratación. Tal acto, como la doctrina y la destreza administrativa han señalado, goza de presunción de validez y de estabilidad jurídica una vez notificado (Santofimio, 2017). La Ley 107-13 sobre Procedimiento Oficial establece que, para género de la revisión de actos favorables, la Empresa no puede simplemente revocar un acto unilateralmente sin agotar los procedimientos especiales previstos

En términos más sencillos, hay tres escenarios diferentes que conviene distinguir.

El primero es el de los errores manifiestos o materiales, como cuando en un reseña de adjudicación hay una emblema mal copiada o un error de transcripción que no altera sustancialmente el fondo de la atrevimiento. En estos casos, la Empresa puede corregir o rectificar el acto de oficio o a instancia de parte, siempre que lo haga de forma motivada y que la corrección no afecte derechos adquiridos. Esta licencia de rectificación opera adentro del mismo procedimiento, sin condición de procesos judiciales, porque se limita a ajustar fallos técnicos evidentes

El segundo ambiente acontece cuando el vicio del acto es de justicia sustantiva y afecta el fondo de la adjudicación. Por ejemplo, si un perito técnico aplica mal un requisito del pliego o discrimina a un oferente sin almohadilla objetiva, la atrevimiento de otorgar puede ser cuestionada por ocasionar una desigualdad entre los competidores. Aquí la Empresa no puede proceder directamente a “liquidar” la adjudicación como si se tratara de un acto de mera tramitación.

En estos casos, el nuevo régimen de contrataciones públicas contempla mecanismos internos de revisión administrativa que permiten, ayer de la formalización del anuencia, retrotraer etapas del proceso para corregir la irregularidad, siempre con la debida motivación y garantizando el derecho de audiencia de todas las partes. Esto es consistente con una destreza creciente en sistemas de contratación modernos, donde la revisión y la investigación interna son herramientas fundamentales para proteger la integridad del procedimiento sin inmolar la transparencia.

El tercer ambiente se presenta una vez que el acto de adjudicación ya se ha consolidado y ha generado género concretos, como la firma del anuencia o el inicio de su ejecución. En ese supuesto, la figura de la revocación directa pierde fuerza porque el acto ha producido género y ha cambiado la situación jurídica de los involucrados.

En este punto, la Empresa no puede simplemente revertir su propia atrevimiento sin someterse a un procedimiento más cominero: la afirmación de lesividad conforme al artículo 45 de la Ley 107-13. Esta figura obliga a la Empresa a manifestar que considera su propio acto como lesivo al interés manifiesto; es asegurar, contrario a la ley o injusto, para poder sustentar en presencia de un tribunal (TSA) la pretensión de que ese acto sea anulado por un sentenciador de lo contencioso-administrativo

La figura de lesividad no es un exclusivo tecnicismo doctrinal, sino una aparejo lícito que equilibra dos títulos esenciales: por un costado, la seguridad jurídica, que protege las expectativas legítimas de los adjudicatarios; y, por otro, la justicia y el interés manifiesto, que protegen al Estado de decisiones contrarias al ordenamiento judicial (Gordillo, 2007).

La Empresa sí puede dejar sin meta una adjudicación, pero solo adentro de los límites que establece la ley. Puede corregir errores materiales sin mayores formalidades; puede revisar y corregir adjudicaciones ayer de la formalización del anuencia mediante mecanismos de revisión interna y motivada; y, si el acto firme ya ha generado género, debe acogerse al procedimiento de lesividad para que un tribunal confirme la anulación

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