Mediador (a) conciliador (a) en opción de conflictos (IV)

Homologación de los acuerdos arribados por las partes. Luego que tribunal haya manager a las personas magistrado conciliadora o mediadora, si las partes voluntariamente han pactado un acuerdo parcial o total, el artículo citado, es asegurar, el 31 de la resolución 446-2003, en su único párrafo plasma que “En los casos derivados judicialmente, los acuerdos deberán ser homologados por el magistrado o la jueza derivador(a)”.

Dando continuidad al párrafo citado, el ulterior artículo el 32 de la resolución 446-2023, indica que “Las actas levantadas en ocasión de la conciliación o la mediación harán constar” las siguientes informaciones;

Internamente de los cuales se centra en los siguientes instrumentos transcrita a continuación:

“1. Los datos generales de las partes;

2. Los compromisos pactados con relación a la reparación, restitución o resarcimiento del daño causado;

3. Las obligaciones que deben cumplir personalmente las partes, los terceros responsables por el acto o un tercero participante en el proceso conciliatorio o de mediación;

4. El término para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo y la constitución de garantías suficientes, cuando fueren acordadas;

5. Los enseres o consecuencias del incumplimiento del acuerdo;

6. Cualquier otra obligación asumida en el acuerdo”.

Cumpliendo con esas reglas claras y precisas, el tribunal correspondiente acoge en toda su parte las decisiones acordadas por las partes, siempre y cuando estas cumplan con las normas, leyes, constitución y la legislación según el caso.

Existencias de los resultados para las partes y el tribunal

Siempre cuando los profesionales de derecho asisten a los Centros de Mediación del Poder Legal y en ocasiones aisladas de las partes, realizan preguntas varias sobre los Métodos Alternos de Resolución de Conflictos básicamente en la mediación, aun no sabemos que lo mismos podrían ocurrir con las personas jueces conciliadoras, que en el momento de explicar en audiencias a las partes y profesionales de derecho, sobre estos mecanismos pacíficos de opción de conflictos, les harían preguntas sobre los enseres de los acuerdos de mediación o conciliatorios que someten a las partes a cumplir con lo sensato.

En ese aspecto, el artículo 33 de la resolución 446-2023, cita las responsabilidades de las partes en esos convenios conciliatorios o de mediación; indicando que “El certificado levantada como resultado de un proceso de mediación o conciliación en la cual constan las manifestaciones y declaraciones de las partes y el acuerdo, así como los documentos que formen parte del proceso de las sesiones no podrán ser usados como medios de prueba frente a los tribunales de cualquier materia o facultad en ocasión de un proceso procesal”.

Pero por otra parte aclaró el 33, que las partes quedarán sujetas a cumplir con el convenio de confidencialidad, sosteniendo que temas que se han planteado en conciliación o mediación no podrán utilizarse como evidencias en el tribunal.

Por otro costado, el 34 destaca que en caso de no arribar a una conciliación como en una mediación el acuerdo entre las partes, recuerda que “Una vez recibida el certificado levantada por el magistrado o jueza conciliador(a) en la cual se hace constar que no se logró un acuerdo o la plantilla de resultado emitida por el mediador(a), el tribunal manager deberá continuar el caso que ha sido suspendido o sobreseído mediante la derivación y realizará la próxima recital procesal establecida en la reglamento que rige la materia”.

Un nota de interés para las personas que están dando leída a esta serie de columnas sobre el “Reglamento Genérico sobre Mecanismos no Adversariales de Resolución de Conflictos en la República Dominicana y la Rumbo para Derivación de Legal de Casos a Mediación y Conciliación y Homologación de Acuerdos”, fue emitida el 31 de agosto de 2023, con un posterior antecedente de la primera resolución 402-2006 del 9 de marzo de 2006.

Adicionalmente, recapacitar las derogadas resoluciones, primero la que creó el Centro de Mediación Tribu 886-2006 y 1029-2007, regulaba los métodos alternos en el Código Procesal Penal, Ley 76-02.

En otro orden, el artículo 35 en el título III del capítulo I dispone tres materias de los tribunales que tanto pueden ser objeto de mediación y conciliación, tales como la civil, comercial y de clan.

Señalando que “Los jueces y las juezas en la primera audiencia ofrecerán a las partes la opción de resolver sus asuntos a través de los centros de mediación, o acertadamente de la conciliación frente a un magistrado o jueza capacitado(a) en esta técnica y designado(a) a tal fin”.

Plantea tres aclarando a las partes, jueces, profesionales del derecho y a las partes en la que en su primer párrafo indica que “Siempre que las partes hayan manifestado frente al magistrado o jueza manager(a) su consentimiento, este(a) derivará al magistrado o jueza conciliador(a) o a los centros de mediación, todas las causas que involucren derechos de los cuales las partes puedan disponer autónomamente”.

Según plantea la misma trayecto “Los casos o asuntos aplicables para derivar a la mediación o la conciliación se determinarán tomando en cuenta las recomendaciones contenidas en la Rumbo de Derivación de Casos”. Tema que abordaremos en otras entregas.El tercer párrafo subraya por otro costado que “En los asuntos en los que las partes hayan cansado un proceso previo de mecanismos no adversariales de resolución de conflictos sin demorar a un acuerdo, siempre podrán retornar a optar por la mediación o la conciliación”. Destacando una característica que en vez de cerrarles las puertas a las partes, siempre las mantiene abiertas para otras oportunidades de reencontrarse y de dialogar.

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