Los textos constitucionales de la región latinoamericana señalan que los motivos o causas por los cuales se puede privar de sinceridad a una persona deben encontrarse previamente establecidos en la ley.
En el caso de las órdenes de detención de la Corte Penal Internacional, estas no se basan en los supuestos de hecho que establecen las leyes de cada Estado sino en los previstos en su propio Estatuto. Es opinar, los casos previstos para que la Corte Penal Internacional ordena privar a una persona de su sinceridad están contenidos en un tratado y no en una ley.
En este sentido, surge la interrogante de si los supuestos de hecho previstos en el Estatuto de Roma pueden considerarse interiormente de las causas contempladas en los textos constitucionales como requisitos para que proceda la detención de una persona.
Una interpretación estricta de las normas constitucionales nos llevaría a exigir que los supuestos de hecho que habilitan la privación de sinceridad de una persona, previstos en el Estatuto de Roma, deban ser incorporados a través de una reforma constitucional o una ley, de tal forma que proceda el cumplimiento de la orden de detención.
Si aceptablemente los textos constitucionales hacen relato a la menester de que una orden privativa de sinceridad se efectúe en observancia de los supuestos de hecho previstos en una ley, una interpretación constitucional sobre las fuentes del Derecho que permite otorgar al tratado el mismo rango de una ley.
Encima, la menester de interpretar los tratados de acuerdo a su objetivo y fin, nos inclina a privanza de esta faena hermenéutica. En consecuencia, los motivos previstos en el Estatuto de Roma pueden considerarse como integrantes de aquel conjunto de supuestos de hecho que los textos constitucionales han delegado a la ley, en sentido material, para acotar el gimnasia de la sinceridad personal.







