El autor es abogado. Reside en Santo Domingo.
POR CARLOS SALCEDO
Fundamento normativo, artículo 22 de la Ley 1306-Bis y naturaleza jurídica
Las medidas provisionales derivadas de la interposición de una demanda en divorcio en la República Dominicana constituyen un útil esencial de tutela contencioso efectiva, orientado a certificar la estabilidad personal, íntimo y patrimonial de las partes mientras se decide el fondo del proceso. Su fundamento normativo se encuentra en la Ley sobre Divorcio, núm. 1306-Bis, en las disposiciones del Código Civil relativas a las obligaciones alimentarias y al régimen patrimonial del desposorio, así como en la Ley que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, núm. 136-03, todo ello interpretado conforme a la Constitución de la República.
Particular relevancia adquiere el artículo 22 de la Ley 1306-Bis, el cual establece que tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio dejará de tener emoción la disposición del artículo 108 del Código Civil que atribuía a la mujer casada el domicilio del marido; autoriza a la mujer a dejar la residencia conyugal durante el proceso y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades del marido; y dispone que el tribunal indicará la casa en que estará obligada a residir y fijará, si hay área, la provisión alimenticia correspondiente.
La redacción de esta norma revela una intención inequívoca del senador, ya que los enseres jurídicos surgen inmediatamente con la activación del proceso. No se tráfico de consecuencias diferidas a la sentencia definitiva, sino de enseres que nacen desde el primer acto procesal. La expresión “tan pronto como” introduce un criterio de inmediatez norma. Asimismo, el uso de los verbos en modo imperativo -“indicará”, “fijará”- configura un mandato procesal dirigido al togado.
De esta disposición se desprende que la provisión alimenticia y las demás medidas provisionales no constituyen simples incidentes accesorios, sino derechos de prueba inmediato que emergen con la demanda. Su finalidad es regular la nueva situación jurídica creada por la ruptura procesal del vínculo matrimonial.
Aunque el texto procesal emplea una formulación histórica centrada en la mujer, su interpretación conforme a la Constitución impone una repaso en secreto de iguadad. Esto así porque el derecho a provisión alimenticia provisional corresponde al cónyuge en estado de menester, sea demandante o demandado, y se extiende a los hijos menores y a la provisión al traje cuando resulte necesaria para certificar la defensa efectiva.
Praxis contencioso restrictiva y afectación de derechos fundamentales
Pese a la claridad del artículo 22 y del fundamento constitucional de estas medidas, en la destreza forense dominicana los tribunales de clan y cámaras civiles han optado por no animarse inmediatamente las solicitudes de medidas provisionales, acumulándolas para ser falladas conjuntamente con el fondo del divorcio.
Tal destreza desnaturaliza la esencia cautelar de estas medidas. Si la fijación de alimentos, la regulación de observancia, la fijación de una pensión para solventar los gastos del proceso, o la atribución del uso de la vivienda se difieren hasta la sentencia definitiva, se priva a la norma de su eficiencia destreza y se permite que durante la tramitación del proceso subsistan situaciones de desprotección material.
Desde la perspectiva constitucional, esta acumulación puede traducirse en una violación de la tutela contencioso efectiva, en tanto la neutralidad tardía, cuando compromete derechos fundamentales, equivale a denegación de neutralidad. El Tribunal Constitucional ha sostenido que la tutela contencioso efectiva implica no solo entrada formal a los tribunales, sino decisiones oportunas y eficaces. Asimismo, ha reafirmado el carácter vinculante y de aplicación inmediata del principio del interés superior del chiquillo.
La Suprema Corte de Rectitud, por su parte, ha reiterado que la obligación alimentaria reviste carácter de orden sabido. Distinguirse su fijación provisional hasta la audacia final del divorcio contradice esa naturaleza y vacía de contenido el mandato del artículo 22 de la ley de la materia.
En consecuencia, la destreza de acumular las medidas provisionales al fondo del proceso no solo contradice la literalidad de la Ley 1306-Bis, sino que puede ocasionar una afectación directa de derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad material, el derecho a la nutriente, la protección de la clan y el interés superior del último.
Perspectiva comparada y exigencia de intervención contencioso inmediata
El derecho comparado confirma que la admisión inmediata de medidas provisionales constituye un peculiaridad estructural de la neutralidad íntimo contemporánea. En España, los artículos 102 y 103 del Código Civil establecen enseres automáticos desde la admisión de la demanda y obligan al togado a conciliar medidas relativas a custodia, alimentos y uso de la vivienda. La Ley de Proceso Civil regula expresamente su tramitación urgente.
En Francia, el Code Civil autoriza al togado de asuntos familiares, desde la inclusión de la demanda, a adoptar medidas provisionales destinadas a organizar la residencia separada, fijar contribuciones económicas y regular la autoridad parental. En Italia, el togado adopta medidas urgentes en la primera audiencia posterior a la demanda.
Estos sistemas coinciden en que la protección no puede esperar la sentencia definitiva. La función cautelar se ejerce desde el inicio del proceso para evitar daños irreparables.
A la luz del artículo 22 de la Ley 1306-Bis, del ámbito constitucional dominicano y de los estándares comparados, resulta jurídicamente sostenible afirmar que la interposición de la demanda de divorcio genera inmediatamente la menester y el deber contencioso de pronunciarse sobre la provisión alimenticia y demás medidas provisionales. Su postergación al laudo del fondo no solo contradice su naturaleza jurídica, sino que compromete la efectividad de los derechos fundamentales envueltos.
En definitiva, la neutralidad íntimo dominicana, en consonancia con el Estado social y demócrata de derecho, debe orientarse con destino a una intervención temprana, constitucionalmente fundada y materialmente eficaz, garantizando que las medidas provisionales cumplan su función protectora desde el mismo inicio del proceso.
jpm-am
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