
La entusiasmo en demanda de estado, puede ser definida como la demanda que una persona hace delante los tribunales, a los fines de obtener una condición filial y de parentesco con su grupo a la que pretende pertenecer. Con esta entusiasmo contencioso en demanda de estado se pretende obtener un estado civil al cual se pretende tener derecho y destruir otro que frente a la ley parece no tener fundamento sumarial.
En el interior de las acciones del estado civil, tenemos: entusiasmo de examen, demanda de identificación e impugnación de identificación: paterna o materna. Estas acciones tienen las siguientes características: son imprescriptibles (no se extinguen por el paso del tiempo), son de orden sabido, intransmisibles, son innegociables, y producen género erga omnes, o sea oponibles a todo el mundo.
En atención a lo previamente indicado, toda persona que pretenda tener derecho de un estado del cual no está gozando legalmente, puede exigir delante la demarcación competente la identificación entiende le corresponde. Esta demarcación puede ser la Cámara Civil y Comercial del Chancillería de Primera Instancia, cuando se trate personas mayores de 18 primaveras; o la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el afectado sea último de 18 primaveras.
Se admite que un hijo desprovisto de un título puede probar su identificación por la posesión de estado, aunque el artículo 322 del Código Civil, establece que nadie puede exigir un estado contrario al que le dan su certificación de inicio y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su servicio una posesión conforme con el certificación de inicio.
A error de certificación y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la identificación. Sin requisa, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde luego constan, y sean congruo graves para determinar la admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de grupo, de los libros y papeles domésticos del padre o de la mama, de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión. La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la mama que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la mama.
Energía en confirmación de estado. La entusiasmo de confirmación de estado, persigue reconfirmar el estado preexistente, por lo tanto se requiere que el peticionario ya posea un certificación de inicio pero que por diversas razones la misma parezca dudosa, y los hermanos de esta persona quieran desconocer la identificación que lo une con su progenitor. En este caso el tribunal competente confirmará o no el estado que alega el peticionario.
Energía de impugnación de examen. Puede ocurrir que un padre haya agradecido a una persona creyendo que es su hijo biológico, o que sabiendo que no es suyo lo reconoce, sea para brindarle algún beneficio o porque haya sido constreñido a hacerlo. Esta impugnación puede ser hecha por el padre, por la mama o por el propio hijo cuando este cumpla la mayoría de etapa.
El artículo 339 del Código Civil, establece que todo examen por parte del padre o de la mama, como tambiéncualquier demanda de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos aquellos que en ello tenga interés.
El artículo 132 de la Ley No. 4-23 sobre Actas del Estado Civil, establece que el reco- nocimiento puede ser impugnado por el o hija o representante admitido, cuando sea último de etapa y por los interesados con calidad para ello y el mismo surtirá propósito, siempre que demuestre delante el Tribunal de Primera Instancia competente, que dicho reconoci- miento es contrario a la verdad biológica o cuando le es perjudicial.
En el artículo 134 de la citada ley, se establece que se prohíbe la mención sobre la naturaleza de la identificación en los registros civiles y en todo documento de identidad.
Energía en examen de paternidad: Cuando el padre no ha agradecido a su hijo, se puede incoar una entusiasmo en examen de paternidad, a los fines que el supuesto padre reconozca judicialmente a su hijo. Existe exención probatoria, para probar esa identificación paterna, pero normalmente el tribunal ordena la prueba ADN, para que se establezca la existente identificación de esa persona.
Energía de impugnación de identificación. Esta entusiasmo es incoada por el hijo en contra de sus padres o uno de ellos, por delante el tribunal competente, arguyendo que la identificación no se corresponde con la verdad y le ha ocasionado daños que lo obligan a prescindir de dicha identificación. Esta entusiasmo igualmente puede ser iniciada por el padre que entiende que el su hijo biológico por personas que no de forma natural no tienen el vínculo filiatorio, o más admisiblemente carecían de calidad para hacerlo.
Impugnación de maternidad. Puede ocurrir que el examen materno igualmente pueda ser impugnado, si demuestra que hubo un desleal parto o suplantación del pretendido hijo al serio. De conformidad con el artículo 341 del Código Civil, el hijo que reclame a su mama, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquella dio a luz.






