La prisión preventiva como pena anticipada

La reprensión del Comité de Comportamiento Ético del Poder Legislativo al sentenciador Rigoberto Sena exige leerse con longevo hondura que la mera corrección de un exceso discursivo.

Este episodio desenmascara una patología crónica del sistema penal dominicano, esto es, la normalización del castigo anticipado y la tentación de moralizar la neutralidad cuando el derecho resulta incómodo o insuficiente para satisfacer la represión como espectáculo y el clamor punitivo.

En un Estado constitucional de derecho, las medidas de coerción no forman parte del poder de castigar. Son instrumentos procesales, provisionales y funcionales, orientados exclusivamente a asegurar los fines del proceso. La prisión preventiva, en particular, es una medida fantástico y de última relacióncomo lo disponen el artículo 40.9 de la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos humanos, adicionalmente de estar consolidada por la doctrina y legislación constitucional. Su legalidad depende de criterios estrictos de utilidad, escazes y proporcionalidad.

Cuando la prisión preventiva se utiliza para mandar mensajes ejemplarizantes o para expresar reproche frente a la pesantez del hecho, deja de ser cautelar y se convierte en una pena sin motivo. El sentenciador que asume la coerción como condena anticipada adelanta culpabilidades en puesto de evaluar riesgos procesales; legitima el poder punitivo desde la sospecha, produciendo un proceso penal invertido donde la presunción de inocencia se convierte en una mera fórmula retórica.

Si un sentenciador de medidas de coerción decide imponer prisión preventiva asumiendo la pesantez de los hechos como ciertos, como se evidencia en el caso SeNaSa u “Operación Cobra”, desnaturaliza su función. La principal tarea del sentenciador de instrucción es asegurar los derechos de las partes y apuntalar que el proceso sumarial se desarrolle de modo lucha y equitativa. Al admitir los hechos como verdad y representar como si ya hubiera un motivo de fondo, el sentenciador adopta una postura inapropiada en esta etapa del proceso. Esto puede interpretarse como un exceso de poder, ya que el sentenciador no debe prejuzgar la culpabilidad del dibujado, sino comprobar de que se respeten sus derechos durante el proceso.

Es fundamental que el sentenciador mantenga la imparcialidad y la presunción de inocencia, permitiendo que el proceso sumarial avance sin prejuicios alrededor de el resultado final del motivo. Un uso inadecuado de la prisión preventiva puede aguantar a injusticias y a la incumplimiento de los derechos humanos de los imputados.

La inclusión de reflexiones bíblicas en la motivación sumarial agrava este desplazamiento. No cuestionamos las creencias personales del sentenciador, sino el principio elemental del constitucionalismo contemporáneo que es que el sentenciador debe arriesgarse desde la razón pública, no desde la casto privada. El proceso penal no es un espacio de redención o de salvación, ni la sala de audiencias un púlpito. Al apoyarse en referencias religiosas, el discurso sumarial pierde su carácter técnico y se convierte en una novelística casto impuesta desde el poder.

Este aberración no es inocuo. La moralización de la neutralidad aparece cuando el derecho penal se piensa como un herramienta de control social. En ese contexto, el sentenciador deja de representar como avalista de derechos frente al Estado y se convierte en su portavoz simbólico, administrando castigos anticipados revestidos de jerga ético.

La respuesta institucional a estos excesos siquiera puede ser acrítica. La ética sumarial no debe convertirse en una pedagogía del silencio ni en un mecanismo de disciplinamiento del pensamiento. Exigir sobriedad no equivale a exigir jueces acríticos que se refugien en fórmulas vacías para eludir reproches disciplinarios. Una judicatura que renuncia a razonar con densidad constitucional resulta pragmático al poder punitivo, no al Estado de derecho.

Reafirmo aquí cuatro ideas que he desarrollado en mis columnas y que resultan oportunas en presencia de este caso:

1. La prisión preventiva es huella del fracaso garantista, no decisión institucional.

2. La moralización del proceso penal, como sustituto del razonamiento legal, es una enfermedad inducida del sistema.

3. La ética sumarial constituye un periferia al poder, no una mordaza para el sentenciador.

4. El populismo penal ahoga la atribución como razón pública.

El efectivo problema no radica en un sentenciador que moraliza o castiga ayer de enjuiciar, sino en un sistema que tolera la prisión preventiva como pena anticipada, sustituye el derecho por la casto y desalienta el pensamiento crítico en la judicatura. Un Poder Legislativo que claudica en su función garantista se degrada por conveniencia. Cuando la neutralidad se acomoda al aplauso y al clamor punitivo, deja de ser neutralidad para convertirse en agencia del poder sin garantías.

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