El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0389/25, ha sentado criterios fundamentales para lo que debe ser la interpretación de las normas por parte de los jueces en Estado social y tolerante de derecho. Al beneficio de los hechos y del derecho del caso resuelto por el Tribunal, que ameritarían un estudio más amplio y detallado que el que se puede padecer a límite en el estricto espacio de una columna como esta, el principio central que establecen los jueces constitucionales especializados en la sentencia antiguamente indicada es el venidero:
“Aunque los jueces poseen autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas internamente de su ámbito de competencia, esta aprobación no es absoluta. Como parte de su función pública en la despacho de imparcialidad, la autonomía procesal está reglada y restringida por el situación legal preexistente que define el Estado social de derecho. Esta delimitación se enfoca en estabilizar que la interpretación y aplicación de las leyes se alinee con los títulos, principios, derechos y garantías fundamentales establecidos en el ordenamiento legal”.
La interpretación territorial no sea alinea con la Constitución cuantas veces la audacia que la contiene adolece de un “defecto sustantivo” que el Tribunal Constitucional define como aquel que se concreta mediante una “evidente contradicción entre los fundamentos normativos y la audacia adoptada (Sentencia TC/0823/18)”, lo que, en palabras de la Corte Constitucional colombiana (Sentencia T-125/12), que nuestro Tribunal Constitucional hace suyas, se produce:
“(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador; (ii) Cuando a pesar del amplio beneficio interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con existencias erga omnes (…), cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (…) además se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y luego, la exégesis dada por el magistrado resulta a todas luces improcedente”.
Cuando la audacia territorial adolece del antiguamente descrito defecto sustantivo, se viola el derecho a una audacia debidamente motivada, en la medida en que no se puedan constatar “las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamental la audacia adoptada”, lo que impide que se cumpla ajustadamente “la función de legalizar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad territorial”.
Aquí podría añadirse, inspirados en el magnífico voto disidente de la magistra Alba Beard, que la adecuada fundamentación de los fallos jurisdiccionales contribuye adicionalmente, en tanto todo magistrado y todo tribunal es magistrado constitucional, que se lleve a límite la “función pedagógica constitucional” y de diálogo con la “comunidad de intérpretes constitucionales”, que no es monopolio del Tribunal Constitucional, sino que se extiende a todo el poder territorial del Estado, incluyendo al Poder Jurídico y al Tribunal Superior Electoral, e incluso al poder burócrata estatal cuando se manifiesta mediante reglamentos y actos administrativos que deben estar por ley siempre adecuadamente motivados.






