El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0389/25, ha sentado criterios fundamentales para lo que debe ser la interpretación de las normas por parte de los jueces en Estado social y tolerante de derecho. Al beneficio de los hechos y del derecho del caso resuelto por el Tribunal, que ameritarían un estudio más amplio y detallado que el que se puede sobrellevar a angla en el íntimo espacio de una columna como esta, el principio principal que establecen los jueces constitucionales especializados en la sentencia antaño indicada es el próximo:
“Aunque los jueces poseen autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas internamente de su ámbito de competencia, esta seminario no es absoluta. Como parte de su función pública en la establecimiento de equidad, la autonomía jurídico está reglada y restringida por el ámbito judicial preexistente que define el Estado social de derecho. Esta delimitación se enfoca en fijar que la interpretación y aplicación de las leyes se alinee con los títulos, principios, derechos y garantías fundamentales establecidos en el ordenamiento judicial”.
La interpretación comarcal no sea alinea con la Constitución cuantas veces la osadía que la contiene adolece de un “defecto sustantivo” que el Tribunal Constitucional define como aquel que se concreta mediante una “evidente contradicción entre los fundamentos normativos y la osadía adoptada (Sentencia TC/0823/18)”, lo que, en palabras de la Corte Constitucional colombiana (Sentencia T-125/12), que nuestro Tribunal Constitucional hace suyas, se produce:
“(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador; (ii) Cuando a pesar del amplio beneficio interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con mercadería erga omnes (…), cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (…) igualmente se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y luego, la exégesis dada por el mediador resulta a todas luces improcedente”.
Puedes descifrar: Corazones endurecidos
Cuando la osadía comarcal adolece del antaño descrito defecto sustantivo, se viola el derecho a una osadía debidamente motivada, en la medida en que no se puedan constatar “las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamental la osadía adoptada”, lo que impide que se cumpla exactamente “la función de legalizar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad comarcal”.
Aquí podría añadirse, inspirados en el magnífico voto disidente de la magistra Alba Beard, que la adecuada fundamentación de los fallos jurisdiccionales contribuye por otra parte, en tanto todo mediador y todo tribunal es mediador constitucional, que se lleve a angla la “función pedagógica constitucional” y de diálogo con la “comunidad de intérpretes constitucionales”, que no es monopolio del Tribunal Constitucional, sino que se extiende a todo el poder comarcal del Estado, incluyendo al Poder Procesal y al Tribunal Superior Electoral, e incluso al poder oficinista estatal cuando se manifiesta mediante reglamentos y actos administrativos que deben estar por ley siempre adecuadamente motivados.





