La idea de la soberanía en Correa y Cidrón, en Villaurrutia y en Duarte | AlMomento.net

La idea de la soberanía en Correa y Cidrón, en Villaurrutia y en Duarte | AlMomento.net

EL AUTOR es abogado, escritor, historiador y diplomático

En los albores del siglo XIX España padeció una severa crisis económica y una profunda y trascendental crisis política que llegó a su punto crítico por la abdicación del rey Carlos IV y de su hijo Fernando VII a cortesía de José Bonaparte en Bayona, conveniente a la intervención francesa en la Península. Este hecho, sin precedentes en los fastos de la historia española, dejó acéfala a la monarquía.

Tal situación se presentó en el año 1808 y como reacción a ella se desafió y se contradijo la vieja idea de la soberanía encarnada en la persona del rey, justificada por el concepto del derecho divino. Hubo un replanteamiento o una reinterpretación de la soberanía auténtico —la que se reconoció en Fernando VII— pero todavía la de las colonias o las libertades locales, idea que desbrozará el camino para la independencia y que encima encontrará exculpación en la idea de la soberanía doméstico y la soberanía popular de Locke y de Rousseau.

Nos interesa analizar las ideas de dos destacadas personalidades criollas, los distinguidos intelectuales hispanodominicanos Jacobo de Villaurrutia y Bernardo Correa y Cidrón y su concepto de soberanía. El primero fue periodista, escritor y abogado y vivía en Nueva España cuando se presentó la crisis; el segundo fue teólogo, canonista y orador; en la pugna contra los franceses emprendida por Sánchez Ramírez en Santo Domingo, en el referido año, los apoyó, y al triunfar el caudillo de la Reconquista salió unido con ellos, retornó al país a la caída de Napoleón y a la reverso de Fernando VII a España, más tarde a la caída del régimen invariable, apoyó la revolución de Riego y el restablecimiento de la Constitución de Cádiz, de la que hizo una interesante panegírico.

Villaurrutia estuvo presente en el Cabildo Despejado, celebrado el 9 de agosto de 1808, al que convocaron las autoridades de Nueva España a fin de resolver las medidas convenientes para la conservación de la Colonia. Interesa señalar que en aquel entonces se habían constituido juntas representativas de Fernando VII en casi todas las provincias de España. Cada una se consideraba como la verdadera representante del monarca cautivo y reclamaba a las colonias hispanoamericanas subordinarse a ella de forma incondicional y absoluta.

En el Cabildo Despejado celebrado en la haber de Nueva España, Villaurrutia rechazó las pretensiones de las juntas de la Península. Propuso no reconocerlas, y que se formara una en la que estuvieran representadas todas las clases sociales del país, y mientras se creara debía establecerse una corporación de carácter provisional para que auxiliara al virrey en el gobierno. El intelectual hispanodominicano fundó su argumento en una de las ideas cardinales del derecho de gentes de aquel tiempo que consideraba a las Indias incorporadas a la Corona y no a la nación española, como estaba estatuido en la Ley Primera del Título Primero, del Manual Tercero de La Colección de las Leyes de Indias. Tenía por fundamento las dos bulas Entre el restodel Papa Alejandro VI de 1493, que concedió a los reyes Fernando e Isabel y a sus sucesores en los reinos de Castilla y Aragón “plena, libertado y omnímoda potestad, autoridad y atribución” sobre América.

Un hecho que va a blindar la idea del derecho indiano y del derecho de gentes sucedió en La Española. Las ciudades de esta Isla en su lucha por la facilidad contra Diego Colón —siguiendo la política de las ciudades castellanas de mantenerse libres, es afirmar, inmediatas al rey, ajenas a toda atribución señorial— obtuvieron la provisión del 14 de septiembre de 1519, que prometía solemnemente, y para siempre, que la Isla no sería apartada de la Corona; el 9 de julio de 1520, se extendió la promesa a todas las islas y tierra firme descubiertas y por descubrir; y el 22 de octubre de 1523 recibió la misma franquicia Nueva España.

Sobre esta idea Villaurrutia consideró que distante el rey —por su cautividad en Bayona— la América española, que estaba sujeta a él pero no a la nación española, quedaba sin obligación de permanecer unida a ésta, y, por consiguiente, las Indias volvían a la situación antedicho a la conquista y recobraban su soberanía.

En el fondo de la argumento del intelectual criollo subyace una interesante idea teológica y política del Siglo de Oro castellano, como todavía la idea moderna de la soberanía de Locke y de Rousseau. La primera se revela en Francisco de Vitoria y en Bartolomé de Las Casas cuando consideraban a las organizaciones indígenas anteriores a la conquista como estatales, y que ya sujetas al rey de España no debían ser tratadas como parte de su dominio propio, sino cada una como comunidad perfecta. Doctrina que contradice el pensamiento oficial delineado por Juan de Solórzano Pereira en su Política indiacuando tras idear como principal título de legalidad del dominio de los Reyes Católicos en las Indias las precitadas bulas, consideró que esos territorios estaban unidos al reino de Castilla de forma plena sin formar “reino separado”.

Se advierte todavía la influencia de los referidos teólogos y encima del padre jesuita Francisco Suárez (1548-1617), quien sostenía el origen popular de la soberanía, la que consideraba de derecho natural, y pensaba que ella y la facilidad de la comunidad debían ser las bases del Estado; asimismo por la de la escuela de los monarcómanos, cuyas doctrinas están contenidas en las obras de Hotman, Franco Galliade 1573; la de Teodoro de Beza, El derecho de los magistrados sobre sus sujetosde 1575; la de Languet y Du Plessis Mornay, Reivindicación contra los tiranosy la de Buchan, El reino judicial en escocés. Para los monarcómanos el pueblo es como causa valioso del poder. Como se afirma en Reivindicación contra los tiranos: “Quia hubo hombre que naciese con la corona en la capital y el cetro en la mano”. Mientras que el príncipe es causa final: “los magistrados han sido creados para el pueblo y no el pueblo para los magistrados”. Esto inferimos, porque Villaurrutia consideró que Nueva España no había perdido su soberanía, sino que la había delegado en el rey y que, al estar éste prisionero, ella volvía a su fuente de origen, el pueblo.

La argumento de Villaurrutia fue derrotada. El decano del tribunal del Santo Oficio la calificó de “sediciosa”. El Cabildo Despejado acordó por mayoría sujetar la colonia a la Agrupación de Sevilla y la Inquisición publicó meses posteriormente un edicto por el que condenó dicha idea, y ordenaba a los habitantes denunciar a los que pusieran en duda la idea del derecho divino de los reyes y proclamaran “la soberanía del pueblo, según la dogmatizó Rousseau (…) y la enseñaron otros filósofos”.

Correa y Cidrón y la tradición rumboso española

La Constitución de Cádiz rigió en nuestro país en dos ocasiones, de 1812 a 1814, y de 1820 a 1821, cuando José Núñez de Cáceres proclamó la Independencia el 1° de diciembre del precitado año. En el acto de juramentación de esa Ley Fundamental en la Universidad de Santo Tomás de Aquino el 12 de junio de 1820, pronunció un discurso Bernardo Correa y Cidrón, quien era uno de sus más ilustres catedráticos, más tarde, en 1823, fue su final rector.

Esta Carta Magna desconoció el régimen invariable, la propiedad y el dominio del rey en América. En este tenor el artículo 2 estatuyó: “La nación española es libertado e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna comunidad ni persona”; el artículo 3 estableció: “La soberanía reside esencialmente en la nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales”. De suerte que en estos artículos se niega legalidad al despotismo de poder y el patrimonialismo, tanto en manos de una persona en particular como de una dinastía y de una oligarquía. Desconoció, asimismo esta Constitución la propiedad y el dominio del monarca en América, por cuanto “la soberanía reside esencialmente en la nación” y ésta “es la reunión de todos los españoles de uno y otro hemisferios”.

Correa y Cidrón, uno de los principales exponentes del pensamiento rumboso de aquel tiempo, expresó en su discurso las aspiraciones e ideales de la clase media emergente, relativas a orientar la sociedad en el entorno del comprensión despojando a la aristocracia terrateniente y hatera de la dominación social y política de la colonia.

En su oración hace una entusiasta panegírico y un valioso observación de las ideas de la Carta Magna de Cádiz, y percibió su fundamento en la tradición histórica del pueblo castellano. De esta forma pretendió encontrar un pensamiento rumboso propio como producto del devenir histórico de la nación española. Y no necesitó cimentar la exculpación ideológica del nuevo régimen en las ideas de los filósofos de la Ilustración francesa e inglesa, sino en las ideas y las creencias que brotaban del pasado hispánico. Conforme a esa premisa creyó encontrar la idea de soberanía popular, no en John Locke, no en Juan Jacobo Rousseau, sino en la propia España desde los tiempos de la dominación romana, idea que en su opinión fue abatida por Julio César y los emperadores romanos, excepto Justiniano. Y nos expresó, convincentemente, su creencia en la idea de la soberanía popular: “Todo el imperio y potestad es del pueblo, pero que todos los demás reyes y sus aduladores (…) la niegan, hasta querer tener lugar por una herejía la soberanía del pueblo”.

La concurso de Correa y Cidrón al régimen invariable y a sus panegiristas fue radical, de tal forma que condenó a éstos y a los reyes y príncipes que mediante la fuerza y la opresión se apropiaron de la soberanía del pueblo: “la fuerza no valida la traslación de la soberanía del pueblo al príncipe”.

Al ponderar el valía de la idea de soberanía, Correa y Cidrón percibió el entrenamiento de ella por el pueblo castellano en un pasado remoto: en la amparo del pueblo a través de representantes a las Cortes y en dar sus votos en problemas “graves de la monarquía” así como en la confección de las leyes, pero los Austrias, y luego los Borbones, quitaron al pueblo sus derechos y asumieron en su persona el poder soberano. Consideró que Carlos III es quien corona esa obra al suprimir en la Novísima Colección de Castilla las leyes que trataban de las Cortes. Al condenar este deleznable hecho Villaurrutia expresó de forma enfática: “¡Oh tiranía cruel e inaudita! No se quería que nuestros hijos y nietos supiesen siquiera que descendían de padres y abuelos libres”.

En ésta y en las demás ideas de su discurso, Correa y Cidrón, al igual que Villaurrutia, se nos revela un rumboso moderado, pues justifica el orden constitucional hispano como restauración de un pasado rumboso, que el despotismo de poder había sepultado.

Interesa considerar como una valiosa consecuencia de las ideas preanalizadas, la idea de soberanía sustentada por el padre de la país dominicana, Juan Pablo Duarte.

En su plan de Constitución nos ofrece su idea de soberanía en el artículo 6: “La ley suprema del pueblo dominicano es y será siempre su existencia política como nación libertado e independiente de toda dominación, protectorado, intervención e influencia extranjera”.

Esa idea la reitera en el artículo 17 con algunas variantes, que niegan no sólo el dominio extranjero sobre el país, sino todavía el dominio doméstico de índole personalista dictatorial y oligárquico: “La Nación dominicana es libertado e independiente, no es ni podrá ser en la vida parte parte de ninguna nación, ni patrimonio de comunidad ni persona alguna propia y mucho menos extraña”. En Duarte hay una cachas influencia de la Constitución de Cádiz, cuyo artículo 2, se ha de memorar, estatuyó: “La Nación Española es libertado e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna comunidad ni persona”, y en el artículo 19 de su Plan de Constitución, preceptuó: la soberanía reside esencialmente en la nación, idea que la Carta Magna de Cádiz establece en el artículo 3 y, finalmente, el patricio considera que la soberanía no puede perderse, principio que en la vigésima centuria se incorporó al Derecho Conocido Internacional, y de tal suerte que preceptúa que: “La enajenación de una nación no se legitima ni con el acuerdo de la nación enajenada”.

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