Fundamento normativo, artículo 22 de la Ley 1306-Bis y naturaleza jurídica
Las medidas provisionales derivadas de la interposición de una demanda en divorcio en la República Dominicana constituyen un útil esencial de tutela jurídico efectiva, orientado a asegurar la estabilidad personal, accesible y patrimonial de las partes mientras se decide el fondo del proceso.
Su fundamento normativo se encuentra en la Ley sobre Divorcio, núm. 1306-Bis, en las disposiciones del Código Civil relativas a las obligaciones alimentarias y al régimen patrimonial del coyunda, así como en la Ley que instituye el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, núm. 136-03, todo ello interpretado conforme a la Constitución de la República.
Particular relevancia adquiere el artículo 22 de la Ley 1306-Bis, el cual establece que tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio dejará de tener sorpresa la disposición del artículo 108 del Código Civil que atribuía a la mujer casada el domicilio del marido; autoriza a la mujer a dejar la residencia conyugal durante el proceso y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades del marido; y dispone que el tribunal indicará la casa en que estará obligada a residir y fijará, si hay superficie, la provisión alimenticia correspondiente.
La redacción de esta norma revela una intención inequívoca del diputado, ya que los artículos jurídicos surgen inmediatamente con la activación del proceso. No se alcahuetería de consecuencias diferidas a la sentencia definitiva, sino de artículos que nacen desde el primer acto procesal. La expresión “tan pronto como” introduce un criterio de inmediatez reglamento. Asimismo, el uso de los verbos en modo imperativo -“indicará”, “fijará”- configura un mandato legítimo dirigido al mediador.
De esta disposición se desprende que la provisión alimenticia y las demás medidas provisionales no constituyen simples incidentes accesorios, sino derechos de examen inmediato que emergen con la demanda. Su finalidad es regular la nueva situación jurídica creada por la ruptura procesal del vínculo matrimonial.
Aunque el texto legítimo emplea una formulación histórica centrada en la mujer, su interpretación conforme a la Constitución impone una repaso en esencia de iguadad. Esto así porque el derecho a provisión alimenticia provisional corresponde al cónyuge en estado de carestia, sea demandante o demandado, y se extiende a los hijos menores y a la provisión al traje cuando resulte necesaria para asegurar la defensa efectiva.
Praxis jurídico restrictiva y afectación de derechos fundamentales
Pese a la claridad del artículo 22 y del fundamento constitucional de estas medidas, en la experiencia forense dominicana los tribunales de comunidad y cámaras civiles han optado por no arriesgarse inmediatamente las solicitudes de medidas provisionales, acumulándolas para ser falladas conjuntamente con el fondo del divorcio.
Tal experiencia desnaturaliza la esencia cautelar de estas medidas. Si la fijación de alimentos, la regulación de cumplimiento, la fijación de una pensión para solventar los gastos del proceso, o la atribución del uso de la vivienda se difieren hasta la sentencia definitiva, se priva a la norma de su eficiencia experiencia y se permite que durante la tramitación del proceso subsistan situaciones de desprotección material.
Desde la perspectiva constitucional, esta acumulación puede traducirse en una incumplimiento de la tutela jurídico efectiva, en tanto la jurisprudencia tardía, cuando compromete derechos fundamentales, equivale a denegación de jurisprudencia. El Tribunal Constitucional ha sostenido que la tutela jurídico efectiva implica no solo camino formal a los tribunales, sino decisiones oportunas y eficaces. Asimismo, ha reafirmado el carácter vinculante y de aplicación inmediata del principio del interés superior del chaval.
La Suprema Corte de Probidad, por su parte, ha reiterado que la obligación alimentaria reviste carácter de orden sabido. Distinguirse su fijación provisional hasta la osadía final del divorcio contradice esa naturaleza y vacía de contenido el mandato del artículo 22 de la ley de la materia.
En consecuencia, la experiencia de acumular las medidas provisionales al fondo del proceso no solo contradice la literalidad de la Ley 1306-Bis, sino que puede crear una afectación directa de derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad material, el derecho a la víveres, la protección de la comunidad y el interés superior del último.
Perspectiva comparada y exigencia de intervención jurídico inmediata
El derecho comparado confirma que la apadrinamiento inmediata de medidas provisionales constituye un peculiaridad estructural de la jurisprudencia accesible contemporánea. En España, los artículos 102 y 103 del Código Civil establecen artículos automáticos desde la admisión de la demanda y obligan al mediador a resolver medidas relativas a custodia, alimentos y uso de la vivienda. La Ley de Estimación Civil regula expresamente su tramitación urgente.
En Francia, el Code Civil autoriza al mediador de asuntos familiares, desde la inclusión de la demanda, a adoptar medidas provisionales destinadas a organizar la residencia separada, fijar contribuciones económicas y regular la autoridad parental. En Italia, el mediador adopta medidas urgentes en la primera audiencia posterior a la demanda.
Estos sistemas coinciden en que la protección no puede esperar la sentencia definitiva. La función cautelar se ejerce desde el inicio del proceso para evitar daños irreparables.
A la luz del artículo 22 de la Ley 1306-Bis, del ámbito constitucional dominicano y de los estándares comparados, resulta jurídicamente sostenible afirmar que la interposición de la demanda de divorcio genera inmediatamente la carestia y el deber jurídico de pronunciarse sobre la provisión alimenticia y demás medidas provisionales. Su postergación al sentencia del fondo no solo contradice su naturaleza jurídica, sino que compromete la efectividad de los derechos fundamentales envueltos.
En definitiva, la jurisprudencia accesible dominicana, en consonancia con el Estado social y demócrata de derecho, debe orientarse cerca de una intervención temprana, constitucionalmente fundada y materialmente eficaz, garantizando que las medidas provisionales cumplan su función protectora desde el mismo inicio del proceso.






