El CNSS actúa por encima de la Constitución | AlMomento.net

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo

La supremacía de la Constitución es un principio fundamental del derecho universal que establece que  es la norma jurídica suprema de un país. Esto significa que todas las demás normas legales —leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y actos de gobierno— deben estar subordinadas a ella y, sobre todo, respetar sus principios y disposiciones.

Este enunciado encuentra su cojín de sustentación en el principio de la rango reglamento, mediante el cual, en un ordenamiento forense, las normas están organizadas jerárquicamente.

La Constitución ocupa el nivel más suspensión, seguida por leyes ordinarias, decretos, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones legales o administrativas.

La supremacía de la Constitución garantiza que todo el orden forense y el efectuar del Estado estén sometidos a una norma superior, que protege los derechos fundamentales, el seguridad de poderes y los principios democráticos. Cualquier norma que contradiga la Constitución se considera nula o inaplicable, de pleno derecho.

Partiendo de esa premisa, no podemos salir del asombro el ver cómo el Consejo Franquista de la Seguridad Social (CNSS), de modo tan frecuente, viola alegremente preceptos y principios de la Constitución dominicana, sin que exista algún régimen de consecuencias, o por lo menos, controles efectivos que eviten que con ese acelerar se estén vulnerando continuamente derechos fundamentales a los afiliados.

El extremo caso, conforme a lo señalado, se dio con la nuevo sentencia TC/0305/25, mediante la cual el Tribunal Constitucional (TC) anuló las disposiciones de la resolución 569-03 del CNSS que establecían un contorno de perduración y un plazo de prescripción para conseguir a la pensión por discapacidad y sobrevivencia de los afiliados y sus familias.

Con esta valentía del Tribunal Constitucional se evidencia aún más lo que desde hace un buen tiempo se viene denunciando sobre el súper poder que ha asumido dicho Consejo, con la lanzamiento de una serie de medidas y Resoluciones que vulneran los más elementales principios de la Constitución dominicana.

Dicha valentía sienta un precedente en materia de seguridad social, al ratificar que el derecho a una pensión digna es fundamental y no puede estar sujeto a restricciones administrativas que vulneren los principios de igualdad, progresividad y no discriminación consignados en la Constitución.

Igualmente, el TC decidió que el plazo de dos abriles apto por la Resolución 186-01 para la prescripción de la petición de la pensión es irracional y breve, sobre todo para personas que padecen problemas de sanidad. El derecho a la seguridad social es imprescriptible por ser un derecho fundamental.

El Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS) ha sido convertido en un «atraco” para sus afiliados con la sustitución de disposiciones de la Ley 87-01 por resoluciones y reglamentos emitidos por el Consejo Franquista de la Seguridad Social (CNSS), abrogándose derechos que solo corresponden al Congreso Franquista, violentando con ello el venerable principio constitucional de la separación de los poderes del Estado.

El TC ha evidente inconstitucionales, al menos, seis resoluciones, pero aun así el CNSS insiste realizando algunas modificaciones, que de todos modos constituyen un desconocimiento de los derechos fundamentales a los cotizantes.

Pero la violación de derechos fundamentales no se queda ahí, ya que el CNSS, la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y las AFP establecen que si un empleado o trabajador se mantiene cotizando al sistema y sobrepasa los 60 abriles y un día, sigue su agricultura hasta los 65, y tiene un desnivel que lo incapacita, no obtiene la pensión.

Porque la famosa resolución expresa que el afiliado tiene derecho a trabajar hasta los 60 abriles y de ahí en delante puede cotizar, pero no tiene derecho a pensión porque está «fuera de Ley».

Los servidores públicos a quienes por cerca de 20 abriles se les negó el derecho a permanecer en el sistema de reparto violentando la Constitución y de las leyes 379-81, 87-01 y 41-08, y habiendo el CNSS obligado este derecho en el mes de julio del 2023 (Resolución No.572-07) y apto el procedimiento de traspaso, de repente se explaya emitiendo otra Resolución (No.579-02), diciendo todo lo contrario, lo cual constituye una evidente perversión jurídica y social, vulnerando los derechos fundamentales (favorabilidad) consagrados en la Constitución, a honra del afiliado.

Decenas de miles de ciudadanos que califican para optar por una pensión digna, conforme la Constitución, la Ley 379-81, y la No.87-01 de Seguridad Social, están siendo obligadosde modo abusiva, atropellante e inconstitucional, (mediante esa Resolución No.579-02), a permanecer vinculados a alguna AFP recibiendo una pírrica pensión que no da ni siquiera para cubrir los medicamentos de los pensionados, pudiendo los mismos optar por otra pensión (Ley 379-81), la cual le es más dispuesto.

Es un principio constitucional el que ninguna disposición de la ley, y mucho menos una Resolución, puede ser interpretada en el sentido de circunscribir o suprimir el fruición y control de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano, consagrados en la Constitución.

El Tribunal Constitucional dominicano ha expresado que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para honra al titular del derecho fundamental.

Atendiendo a ese precepto, en los casos en que exista conflicto entre normas integrantes del liga del sistema de previsiones en nuestro país, prevalecerá siempre la que sea más dispuesto al titular del derecho vulnerado.

El principio de favorabilidad en República Dominicana se aplica en el ámbito de las pensiones para proteger los derechos fundamentales de las personas. Este principio se encuentra establecido en el artículo 74, numeral 4 de la Constitución, el cual, contiguo al principio de igualdad, permite que las personas puedan beneficiarse de medidas que protejan sus derechos fundamentales.

Asimismo, la derecho dominicana ha sido constante y permanente en el sentido de que los derechos fundamentales deben interpretarse en el sentido más dispuesto a su titular (TC/0323/17; art. 74.4 Constitución).

Por todo lo antaño expuesto, todo aquel ciudadano que se encuentre regido actualmente por dos (2) o más disposiciones legales sobre pensiones y jubilaciones, y que para ambas cumpla los requisitos, se le debe distinguir siempre aquella que más le favorezca, conforme la Constitución, las leyes y las jurisprudencias ya señaladas.

Bajo el amparo del sistema previsional contemporáneo en República Dominicana, resultaría injusto otorgarles a unos un trato privilegiado, otorgándole facultades, concesiones y derechos, que a otros, sometidos a las mismas condiciones, se les niega.

de-AM-SP

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