John Hermoso
Por mandato constitucional y respaldados por la probidad constitucional ningún consistorio puede crear impuestos. Los impuestos solo los crea el Congreso Doméstico mediante el principio de reserva de ley, art. 93 constitucional.
El Tribunal Constitucional (TC) ha dicho que los arbitrios municipales son tributos que las alcaldías aplican interiormente del ámbito del comarca de su distrito municipal, como una contraprestación por los servicios dados a sus munícipes o por el uso que estos le den a uno de sus acervo, TC/0485/23 y TC/0067/13.
La naturaleza de los arbitrios es que deben estar sujetos a un beneficio, es sostener, en tino de que los arbitrios municipales son tributos cuyo hecho alternador está supeditado a la prestación de un servicio o al uso que se le dé a uno de los acervo del consistorio, estos tienen características de las tasas, al someter a los munícipes al plazo de un tributo por el hecho de tener recibido un servicio por parte del consistorio de su municipio; y una contribución, por someter al munícipe al plazo de un tributo por tener recibido la preeminencia de utilizar un correctamente municipal perteneciente al consistorio.(…). TC/0485/23.

La faculta jurídica arbitral viene dada por ser los ayuntamientos el víscera que rige tanto la agencia y el gobierno regional de los municipios y los distritos municipales que los conforman, en el contexto del artículo 200 de la Constitución y el artículo 255 de la Ley No. 176-07, del Distrito Doméstico y los Municipios, se les ha otorgado la aquiescencia para establecer arbitrios municipales que de forma expresa establezca la ley, los cuales serán aplicables en el ámbito de su demarcación territorial.
Sin requisa, la justicia constitucional ha dicho que la atribución del gobierno regional municipal para fijar arbitrios implica la obligación de respetar el principio establecido en el Artículo 200 de la Constitución, y el idéntico a) del artículo 274 de la Ley No. 176-07, el cual dispone que sólo podrán ser establecidos siempre y cuando los mismos no colindan con los impuestos nacionales ni con la Constitución o las leyes de la República, TC/0485/23.
De lo que se desprende que los arbitrios municipales fijados por los ayuntamientos, a través de sus concejos de regidores, no pueden entrar en controversia con la disposición establecida en el Artículo 200 de nuestra Carta Magna para transformarse, de forma implícita, en un impuesto, TC/0485/23.
Respeto al cobro que está haciendo el Cabildo el Santo Domingo Este para el registro de motocicletas y organizar el transporte de personas en motocicletas podría hallarse como una doble tributación.
Pues, conforme al artículo 77 de la ley 63-17 la Dirección Caudillo de Impuestos Internos al emitir la placa para motocicletas, se infiere que fue cobrado el derecho a circulación. Ahora correctamente, la ley 63-17 puede crear confusión. Esta ley establece que INTRANT, Ayuntamientos y DGII organicen el transporte de motocicletas, el cual no debe asimilarse al derecho de circulación.
Este derecho solo le corresponde a DGII autorizarlo. Sin requisa, la ley 63-17 establece que los ayuntamientos crearán el registro municipal de motocicletas destinadas al transporte de personas, reitero, esto no se refiere al derecho a circulación. Son aspectos distintos y diferentes.
Por ello, el cobro que hace el consistorio por registrar y organizar el transporte de motocicletas no debe compararse a un arbitrio municipal para el derecho a circular, sino que dicho cobro es para regular el transporte de personas o transporte en sentido caudillo en los motoristas.
Esta regulación implica el comercio minorista de un carnet, lo cual genera un desembolso y por ello puede ser cobrado por el consistorio como una contraprestación por los servicios dados a sus munícipes o por el uso que estos le den a uno de sus acervo, pero no debe hallarse como un impuesto para circular.
En fin, el cobro que hace el consistorio de SDE para regular el transporte en motocicletas no es inconstitucional ni ilegal. Esta competencia municipal de crear el registro municipal de motocicletas destinadas al transporte de personas es para que los ayuntamientos tengan el control de quienes trasportan en su municipio y una forma de ofrecer seguridad a los munícipes. Derecho a circular y organizar el transporte en los motoristas son aspectos diferentes.
Jpm-am
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