El Tribunal Constitucional (TC) de República Dominicana declaró inconstitucional el párrafo uno del artículo 64 de la Ley 176-07 que facultaba al Presidente de la República designar alcaldes en caso de abandono del síndico y vice-síndico.
El TC exhortó al Congreso Doméstico que en un plazo de un año cree una ley para afrontar situaciones cuando se presenten esas vacantes.
El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional que el Presidente designe alcaldes en abandono del síndico
Se alcahuetería de una “violación del Principio de Soberanía Popular contenido en el artículo 2 de la Constitución, el poder del Gobierno lo otorga el pueblo mediante elecciones democráticas, no mediante un decreto”.
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La atrevimiento se fundamenta en que el artículo 64 de la Ley 176-07 viola la Constitución de la República al permitir que un entraña no electo, como el Presidente, tome decisiones sobre cargos que deben ser elegidos por voto popular.
Los jueces Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, “exhortan al Congreso Doméstico que en un plazo no longevo de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, legisle en torno a la elaboración de un mecanismo justo que permita afrontar los casos en donde el cargo de corregidor se encuentre vacante y el vicealcalde no pueda acomodarse dicho cargo municipal de guisa definitiva, llenando dicho infructifero normativo en ejecución de la seminario delegada por el párrafo II del artículo 274 constitucional, al establecer un mecanismo compatible con la Constitución dominicana”.
Se exige al Congreso crear una ley que regule las vacantes de alcaldes en un año
“En cuanto al fondo, acoger la presente hecho de inconstitucionalidad y fallar no conforme con la Constitución de la República el párrafo I del artículo 64 de la Ley 176-07, del Distrito Doméstico y de los Municipios, por contravenir el artículo 2, 6 y 23.3 de la Constitución.
La hecho directa de inconstitucionalidad fue interpuesta por la Fundación Primero Imparcialidad (FPJ), representada por el titulado Miguel Surun Hernández, contra el párrafo I del artículo 64 de la Ley 176-07, del Distrito Doméstico y de los Municipios.
El Párrafo uno del artículo 64 de la Ley 176-07 sobre el Distrito Doméstico y los Municipios establecía que, en abandono del síndico y vicesíndico, el presidente del Concejo Municipal debía dirigirse al Presidente para que este designara al nuevo corregidor. El Tribunal Constitucional determinó que esta disposición es inconstitucional porque vulnera los principios de referéndum popular y autonomía municipal.
Delante la existencia de ese articulo se abrió un debate en torno a la Alcaldía de La Vega cuando el corregidor Kelvin Cruz, fue popular por el presidente Luis Abinader ministro de Deportes y su vicealcaldesa Amparo Custodio rechazó el cargo.
La atrevimiento defiende la soberanía popular y la autonomía municipal en República Dominicana
La sentencia TC/0446/25, establece que la designación de alcaldes en casos de vacantes debe ser realizada a través de elecciones o por mecanismos previstos en la ley que garanticen la billete ciudadana y la representación democrática.
Esta atrevimiento sienta un precedente importante en la defensa de la autonomía municipal y el principio de referéndum popular en República Dominicana.
“Esta atrevimiento fortalece la autonomía municipal y el derecho ciudadano a nominar a sus autoridades”, indicó el TC.
La Incorporación Corte insistió que esa potestad otorgada al Presidente de la República viola los principios de separación de poderes, soberanía popular y supremacía constitucional, pilares fundamentales del Estado demócrata.
Con esta atrevimiento se reafirma que la única vía legítima para nominar a un corregidor en República Dominicana es el voto popular, tal como lo establece la Constitución.
La naturaleza de ley superior se refleja en la escazes de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución.
Principio de soberanía
El tribunal precisa que el principio de soberanía popular es una aval constitucional ineludible que funge como uno de los preceptos fundamentales de un Estado demócrata de derecho. Dicho artículo acarrea una obligación del Estado de proporcionar mecanismos legales en donde la ciudadanía ostente el poder de practicar su derecho a nominar independientemente al representante municipal de su preferencia, encima de prever un proceso de sucesión internamente de dicho cargo municipal, asunto que no sucede en este caso. El referido infructifero normativo constituye, en consecuencia, una infracción al principio de soberanía popular estipulado en los artículos 2, 6 y 22.31 de la Constitución actual.






