Resoluciones municipales bajo la lupa: persecución sin previsión

Resoluciones municipales bajo la lupa: persecución sin previsión

Pienso, luego existo”. Pienso y luego existo. Esta máxima cartesiana invita al examen de la razón como punto de partida para el investigación crítico de la sinceridad social e institucional. Bajo esa premisa, resulta necesario examinar el manejar de la flagrante diligencia del Concejo del municipio de San Francisco de Macorís, particularmente en lo relativo a la aprobación y aplicación de resoluciones municipales que inciden de guisa directa en la pertenencias de los munícipes y en el examen de derechos constitucionalmente protegidos.

Desde la instalación de la presente dependencia municipal, se ha verificado un incremento significativo y generalizado de los arbitrios y tasas municipales, en algunos casos superiores al cuatrociento por ciento (400 %). Dichos aumentos han sido aprobados por el Concejo de Regidores mediante resoluciones que retoman y amplían disposiciones anteriores, sin que se evidencie un investigación de proporcionalidad, razonabilidad ni del impacto crematístico y social de tales medidas, en contravención de los principios que rigen la potestad tributaria municipal.

El tarifario admitido por el cabildo alpargata una amplia gradación de servicios y actividades, entre ellos: construcción, vivienda, comercio, catastro, tránsito, ornato, mercados, diligencia de residuos sólidos e incluso servicios funerarios. Esta situación afecta de guisa exclusivo a los sectores más vulnerables, pues familias de escasos posibles que procuran regularizar mejoras, rectificar medidas catastrales o formalizar traspasos por causa de herencia se enfrentan a cargas económicas que exceden su capacidad contributiva, forzándolas a permanecer en la informalidad, en clara contradicción con el principio de inclusión social que debe orientar la diligencia pública.

Particularmente circunspecto resulta el aumento en las tarifas por arrendamiento de solares municipales, las cuales han pasado de montos meramente simbólicos a títulos excesivos por medida cuadrado. Esta política no puede considerarse una medida de ordenamiento territorial, sino una salvedad económica que margina a los sectores populares del proceso de mejora lugar.

En el ámbito comercial, pequeños y microempresarios, tales como: colmados, salones de belleza, peluquerías, cafeterías, talleres y negocios informales, se ven obligados a contraer múltiples cargas económicas, en las que se encuentran: licencias operativas, tasas por ornato y recogida de basura, permisos ambientales y recargos automáticos por mora, todo ello sin consideración a la rentabilidad verdadero del negocio. Estas medidas generan un finalidad recesivo que impacta negativamente el empleo, el costo de vida y la estabilidad económica lugar, profundizando condiciones de pobreza.

En materia de tránsito, resulta jurídicamente cuestionable el cobro constante por la colocación de candados a vehículos mal estacionados. Si aceptablemente la Ley núm. 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrenal, Tránsito y Seguridad Viario reconoce a los ayuntamientos facultades de dependencia del tránsito en sus respectivas demarcaciones, dicha norma no les otorga competencia para imponer ni cobrar sanciones pecuniarias por infracciones de tránsito. Tales funciones corresponden a la DIGESETT y al INTRANT, y los pagos deben realizarse a través de los mecanismos legalmente establecidos, como el Parcialidad de Reservas.

Este procedimiento burócrata vulnera garantías fundamentales, ya que el ciudadano afectado no es sometido a un togado competente ni se le reconoce el derecho a la defensa ni al adecuado proceso, consagrados en la Constitución. El cobro se realiza de guisa cibernética y discrecional, lo cual agrava la ilegalidad del manejar municipal.

Debe enfatizarse que un comunidad no puede concentrar simultáneamente funciones de fiscalización, aprobación y cobro sin incurrir en desviación de poder. Asimismo, cualquier acuerdo con entidades privadas para la diligencia de servicios públicos debe cumplir estrictamente con los principios de justicia, transparencia y rendición de cuentas a la ciudadanía.

Cuando un gobierno lugar actúa predominantemente como engendro colector, se desnaturaliza su función constitucional, pierde licitud institucional, debilita la confianza ciudadana y afecta la cohesión social. San Francisco de Macorís no requiere un aumento indiscriminado de arbitrios, sino una política de neutralidad fiscal, equidad tributaria y respeto al orden constitucional.

Peculiar atención merece la imposición de un nuevo arbitrio a la publicidad colocada en paredes y fachadas de propiedades privadas, en virtud de la Resolución núm. 2/24, que modifica la Resolución núm. 02/11. Estas disposiciones exceden el ámbito de la potestad reglamentaria municipal y constituyen, en los hechos, la creación de un tributo de naturaleza impositiva.

Si aceptablemente la Constitución reconoce la autonomía municipal, esta no es absoluta. El artículo 200 de la Constitución de la República Dominicana faculta a los ayuntamientos a establecer arbitrios municipales, siempre que estos tengan respaldo lícito a propósito, no coliden con impuestos nacionales y no vulneren derechos fundamentales. En el presente caso, el cobro por publicidad en caudal de dominio privado no argumenta a la prestación de un servicio conocido ni al uso del dominio conocido, fundamentos esenciales para explicar un arbitrio municipal.

El Tribunal Constitucional ha sido categórico al respecto. Mediante la sentencia TC/0456/15, el suspensión tribunal estableció que los ayuntamientos carecen de competencia para imponer arbitrios por publicidad ubicada en propiedades privadas, al no existir fundamento lícito ni constitucional que sustente dicha exigencia económica.

En consecuencia, las resoluciones municipales no pueden crear obligaciones económicas no previstas por la ley ni encubrir, bajo la denominación de “arbitrios”, lo que en la destreza constituye un impuesto inconstitucional. La colocación de publicidad en un aceptablemente de dominio privado, por sí sola, no genera obligación de cuota a valimiento del comunidad.

A la luz de esta derecho vinculante, tanto la Resolución núm. 02/11 como la Resolución núm. 2/24 presentan vicios sustanciales de inconstitucionalidad, al contradecir abiertamente decisiones definitivas e irrevocables del Tribunal Constitucional, las cuales son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades del municipio.

Estos arbitrios impactan directamente al micro, pequeño y mediano comerciante, al profesional independiente, al emprendedor y al propietario que utiliza su propio inmueble para identificar o promover su actividad económica, afectando el examen de la arbitrio de empresa y el derecho de propiedad. Cerca de entonces cuestionarse si la consecuencia destreza de estas resoluciones será la matanza de toda identificación comercial en los establecimientos privados.

El mejora sostenible de San Francisco de Macorís debe sustentarse en un entorno normativo coherente con la Constitución y la derecho constitucional, y no en resoluciones administrativas que generan inseguridad jurídica y conflictividad social.

En tal virtud, el Concejo Municipal y su Concejo de Regidores están en la obligación de revisar, adecuar o derogar aquellas resoluciones que resulten incompatibles con el orden constitucional vivo, a fin de evitar litigios innecesarios y certificar el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos francomacorisanos. En un Estado social y demócrata de derecho, la Constitución y las decisiones del Tribunal Constitucional prevalecen sobre cualquier acto burócrata municipal.

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