El Tribunal Constitucional (TC) declaró no conforme con la carta magna el primer artículo de dos disposiciones del Concejo de Regidores del Comunidad Municipal de Azua que habían restringido la proliferación de bancas de sorteo en esa entrada.
Se tráfico de la Norma 12-2014aprobada en septiembre del 2014, en la que se prohibió la instalación de nuevas bancas de sorteo y la Norma 08-2019en la que el Concejo decidió no otorgar nuevas certificaciones de “no objeciones” para permitir la operación de más centros de apuestas en el comarca azuano.
En ambas se establecieron excepciones que fueron cuestionadas por su equivocación de razonabilidad y claridad de criterios.
En la primera se permitirían “casos en que las autoridades municipales puedan observar perfecto cumplimiento de la ley por parte de sus propietarios”. La duración de la segunda se condicionó al surgimiento de una nueva resolución que la anule.
Esas normativas estuvieron vigentes hasta que el señor Fernando Antonio Guzmán Castroidentificado como propietario del fondo de comercio denominado Banca Positivo, depositó frente a el TC una instancia en su contra en abril del 2025 que resultó en la sentencia TC/1167/25, del 11 de noviembre del 2025.
Guzmán alegaba que los referidos actos municipales transgredían los derechos fundamentales a la privilegio de empresaa la suelto y amigo competencia, a la propiedad y al trabajo; adicionalmente de que contrariaban los principios de supremacía constitucional, función esencial del Estado, para hombre (pro persona), razonabilidad y del régimen tributario.
Todavía argüía que la filial recinto se había excedido en relación con las potestades que le concede la propia Constitución.
- El TC negó la razón al demandante en cuanto a estos argumentospero aplicó a las resoluciones atacadas un test de racionalidad que estas no superaron.
El pleno constitucional analizó si existía una relación dialéctica y racional entre el fin oficialque era controlar la proliferación de actividades comerciales relacionadas con juegos de azar para preservar el orden notorioel urbanística y el interés social, y los medios empleados para alcanzarlos.
La conclusión de los jueces fue que eran “injustificadas y contrarias al principio de razonabilidad” en varios aspectos.
Respecto de la Norma número 12-2014, reprocharon que no se contemplara un plazo de duración determinado y proporcional al fin procurado y que no se establecieran criterios específicos sobre a cuál disposición reglamentario se refería cuando hablaba de “perfecto cumplimiento de la ley”.
Esta equivocación de precisión genera la posibilidad de arbitrariedad administrativa, lo que, a pleito del tribunal, provoca que la interpretación y aplicación de la medida quede a discrecionalidad de la autoridad.
En relación a la Norma número 08-2019a los magistrados les pareció incorrecto que no se contemplara un plazo específico durante el cual no se otorgarían las certificaciones de “no advertencia”, ni criterios concretos bajo los cuales los destinatarios puedan obtenerla.
Por otra parte, que no se indicara cuál resolución es la que debería intervenir para dejar la antecedente sin objetivo (procesal, administrativa, legislativa o municipal).
“La certeza de este criterio alcanza un longevo valor de evidencia cuando comparamos las mismas con la adoptada por el citado artículo 8 de la Ley número 139-11 (Para aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores posibles en educación) que, si adecuadamente dispuso la prohibición de nuevas bancas de sorteo (por 10 abriles), el diputado estableció parámetros clarosobjetivos y razonables, permitiendo su conformidad con la Constitución y los criterios de esta sede constitucional”, reza la sentencia.
En virtud de lo antecedente, el TC decidió anular las disposiciones en cuestión, aunque sí reconoció la potestad del Concejo de Regidores para dictarlas.
“La finalidad procurada por el referido concejo de regidores mediante las indicadas disposiciones municipales resulta legítima, por someterse a profesar una atribución reconocida expresamente por la Constitución y su ley orgánica, la cual preliminarmente no amenaza ni afecta los principios y derechos fundamentales invocados (por el accionante)”, indica el texto de la sentencia.






