Mediador (a) conciliador (a) en posibilidad de conflictos

El o la enjuiciador/a orientador/a a métodos alternativos

La resolución 443-2023 recuerda en el artículo 22 que la “Orientación del enjuiciador o jueza derivador/a. en la primera audiencia de cualquier instancia legal o etapa del proceso, el enjuiciador o la jueza, verificada la presencia de las partes y tomadas las calidades, deberá ofrecer los servicios de mediación y conciliación”.

En tal sentido, proveerá la información necesaria sobre estos métodos, sus ventajas, características y demás aspectos procesales a mercancía de que las partes puedan optar por aparecer a éstos.

En sus dos párrafos resalta esa condición de explicación a las partes; el primero subraya: “Si las partes no consideran de utilidad el ofrecimiento realizado por el enjuiciador o la jueza, este continuará el conocimiento del proceso en la misma audiencia”.

El segundo recuerda que “Siempre que el enjuiciador o jueza lo estime necesario, preguntará a las partes si han intentado o evaluado la posibilidad de conseguir a un acuerdo, facilitando las condiciones para ello en caso afirmativo”.

En ese mismo orden, cuando la persona enjuiciador haya explicado a las partes sobre el proceso, el artículo 23 manifiesta la “Popularidad de las partes de participar en la conciliación o en la mediación. Si las partes aceptan participar en la conciliación o en la mediación, el enjuiciador o jueza derivador(a), de acuerdo a la materia, procederá a suspender o sobreseer el conocimiento de la instancia, todo lo cual se hará constar en el reseña de la audiencia”.

El próximo artículo, es asegurar, el 24, indica que luego de que las partes hayan aceptado el caso para la mediación o la conciliación, este (enjuiciador) realiza la “Derivación al centro de mediación o al enjuiciador/a conciliador(a). Obtenido el consentimiento de las partes para la derivación, el enjuiciador o jueza derivador(a) remitirá el caso al centro de mediación o al enjuiciador/a conciliador(a). La derivación será registrada en el reseña de la audiencia, en la cual se hará constar: nombre de las partes en conflicto, nombre de cualquier otra persona que pueda aportar al exposición de la mediación o la conciliación, domicilio de las partes y datos necesarios para ser notificadas por cualquier medio, y la indicación de que el proceso legal se suspende de modo provisional hasta tanto se agote la conciliación o la mediación”.

Luego, como es común en estos casos, el párrafo uno establece que se pueden derivar casos para la conciliación: “Delante la Suprema Corte de Jurisprudencia los casos sólo se derivarán a mediación o conciliación a solicitud de las partes”.

El párrafo II sostiene que, en caso de derivar: “Las decisiones de derivación que remitan a las partes al centro de mediación o al enjuiciador/a conciliador(a) no serán susceptibles de ningún procedimiento”.

Para que el tribunal proceda a realizar la derivación a Mediación o Conciliación, existe según el artículo 25 un “Procedimiento de remisión del caso al centro de mediación o al enjuiciador/a conciliador(a)”.

Cuyo enjuiciador o jueza indica: “Ordenada la derivación, la secretaría del tribunal deberá informar la intrepidez por cualquier medio al centro correspondiente o al enjuiciador/a conciliador(a), en el interior de los cinco días, remitiendo copia del reseña levantada, a los fines de que el centro o el enjuiciador/a conciliador(a) fije la primera reunión o sesión”.

En el primer párrafo del artículo en cuestión, se recuerda al tribunal que igualmente existe la posibilidad de que dicho proceso pueda ser realizado por medios digitales, como los que se utilizan en los juicios, y dice: “Recibida la derivación por el enjuiciador o jueza conciliador(a) o el centro de mediación, se ofrecerá a las partes, a través de la secretaría o personal de apoyo, la posibilidad de realizar la sesión por medios digitales o admisiblemente de modo presencial, para lo cual se contará con un plazo de tres días para precisar la modalidad de la sesión”.

El próximo párrafo, segundo, sostiene que: “El centro o el enjuiciador/a conciliador(a) deberá agendar la primera sesión en el interior de los quince días de poseer recibido el caso”. Igualmente subraya que: “Este plazo igualmente regirá cuando las partes hayan acudido directamente al centro de mediación”.

En el hipotético caso de que, luego de aceptar por la persona enjuiciador derivador, las partes no asistan a uno de los servicios, tanto del tribunal conciliador como del Centro de Mediación, se recuerda que: “En caso de inasistencia de una de las partes, el enjuiciador o jueza conciliador(a), o el/la mediador(a) podrá hacerla citar las veces que entienda enseres y necesarias para el proceso”.

En ese orden, plantea que: “Cuando persista la situación se dará por terminada la conciliación o la mediación y se procederá a devolver el caso al enjuiciador o jueza derivador(a) mediante la plantilla de resultado que refiere el artículo 5, numeral 33, cuando se trate de una mediación y por reseña cuando sea una conciliación”.

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